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NOVENA CATEGORIA.

Defectos ó enfermedades del sistema cerebro-espinal y de los nervios. La persistencia y fuerte separacion de los huesos de la cabeza, su volúmen monstruosɔ ó su depresion escesiva, las lesiones del cráneo, las nevralgías crónicas de los nervios faciales y de las estremidades, las convulsiones, la coréa ó baile de zanvito, el temblor general ó par. cial habitual, y las parálisis consideradas incurables, la epilepsia, la demencia, la manía, el idiotismo ó imbecilidad, el hidrocéfalo. México, Diciembre 7 de 1855.-Pedro Vander-Linden.

MINISTERIO DE RELACIONES ESTERIORES.

Núm. 87.---Errata. Se subsana la que tuvo el decreto de 23 de Octubre próximo pasado, sobre requisitos de los documentos que se remiten al esterior.

Habiéndose notado que el decreto espedido por esta secretaría de Estado con fecha 28 de Octubre de 1855, salió con un error de imprenta en su artículo 4.° posponiéndose las palabras y en el Distrito federal, que debieron colocarse á continuacion de las en los Departamentos: S. A. S. ha dispuesto se haga la debida rectificacion, quedando el citado artículo 4.o redactado como está en el autógrafo, en estos términos:

"Art. 4. Para que los documentos otorgados en los Departamentos y en el Distrito federal tengan fuera de la República la fe que les concede el derecho, bastará que la firma que los autoriza sea comprobada por el gobernador, y la de éste legalizada por el oficial mayor de la secretaría de relaciones."

Lo comnuico á V. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios y libertad. México, Marzo 16 de 1854.-Bonilla.

MINISTERIO DE FOMENTO.

Núm. 88.-Camino de fierro.-Bases para la tarifa del que ha de abrirse de Veracruz á México.

S. A. S. cl general presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, gran maestre de la nacional y distinguida órden de Guadalupe, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la República mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. La tarifa de precios de que habla el art. 14 del decreto de 31 de Octubre último, que concedió á D. Juan Laurie Rickards privilegio esclusivo para la construccion y esplotacion de un camino de fierro de Veracruz á México, se fijará de modo, que el total de sus productos al año, represente un diez por ciento del capital empleado.

Art. 2. Los dividendos de que trata la segunda cláusula del artículo 15 del mismo decreto, no tendrán lugar hasta que hayan sido cubiertos con los productos del camino, los intereses de los capitales invertidos en él, á razon de un cinco por ciento al año, desde la fecha de su inversion: mas tan luego como dichos productos, deducidos únicamente los gastos precisos de administracion y conservacion del camino, hayan cubierto los intereses vencidos, y su monto líquido esceda de lo que importe el interes al cinco por cieuto anual, sobre los capitales invertidos en la obra, comenzarán á hacerse los dividendos, disfrutando desde entonces el Supremo Gobierno el diez por ciento que espresa el citado artículo, sobre el total de los productos líquidos que resulten, sin otra deducion que los gastos precisos de administracion y conservacion.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional en México, á 16 de Marzo de 1854.-Antonio López de Santa-Anna.—Al ministro de fomento, colonizacion, industria y comercio."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios y libertad. México, Marzo 16 de 1854.-El ministro de fomento, colonizacion, industria y comercio, Joaquin Velazquez de Leon.

MINISTERIO DE HACIENDA.

Núm 89.-Impresos.-Se prohibe la introduccion á la República de los que se espresan. S. A. S. el general presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, gran maestre de la nacional y distinguida órden de Guadalupe, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Carlos III, y presidente de la República mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las ámplias facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. Se prohibe la introduccion en la República de cualquier país estranjero, de todo impreso en que se ataque ó censuren las providencias del gobierno, ó los principios que ha establecido para su régimen.

Art. 2. Todo capitan, sobrecargo, individuo, de la tripulacion ó pasajero, que sea portador de impresos en idioma castellano, está obligado á manifestarlos á los empleados ó funcionarios que practiquen la primera visita del buque, quienes los recogerán y presentarán para su exámen, á la primera autoridad política del puerto en que el buque hubiere fondeado, la que permitirá la libre circulacion si no contuviesen especies inmorales ó subversivas, ó contrarien de otra manera las leyes de imprenta.

Art. 5. El infractor de cualquiera de las disposiciones anteriores, será juzgado en consejo de guerra ordinario, y sufrirá las penas impuestas por las leyes vigentes

Art. 4. Las juntas de sanidad y los empleados de la aduana marítima al ir á practicar la primera visita de toda embarcacion, 'llevarán siempre consigo un ejemplar de este decreto, para notificarlo por medio del intérprete á todas las personas que vengan á bordo, debiendo verificarlo antes de tomar la declaracion al capitan y pasa. jeros, y de espedir ningun boleto de desembarco.

Art. 5. Está vigente el reglamento de pasaportes de 1.o de Mayo de 1828, en lo que no se oponga á las leyes y circulares dicta

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das con posterioridad; y se encarga á las aduanas marítimas su exacto cumplimiento, y que reimpriman los boletos de desembarco prevenidos en él, agregando á las instrucciones que contiene, acerca de las obligaciones de los estranjeros que vienen al pais, las que este decreto les impone, y que sea segun está ordenado en el menciona do reglamento en los idiomas francés, inglés y castellano.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio nacional de México, á 16 de Marzo de 1854.—Antonio López de Santa-Anna.-Al ministro de hacienda y crédito público."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios y libertad. México, Marzo 16 de 1854.-El ministro de hacienda y crédito público, L. Parres.

Núm 90.-Noticias.--Se fijan las que deben remitir las oficinas de hacienda.

S. A. S. el general presidente se ha servido disponer que todas las oficinas de hacienda remitan á este ministerio por los conductos debidos, una noticia que contenga el número de empleados de su planta legal: el de mesas que en cada una de ellas hubiere establecidas; y con esplicacion muy pormenorizada, las labores que cada mesa desempeña, acompañando ejemplares de los documentos que las referidas mesas espidan, requisiten ó autoricen, y que sean bastantes á dar una idea clara del despacho diario de cada oficina, de cada mesa y de cada empleado; debiendo remitirse esta noticia y los ejemplares que la han de acompañar, dentro de quince dias contados desde el recibo de esta circular, bajo la responsabilidad de los gefes respectivos, que se hará efectiva.

Comunícolo á V. para su puntual cumplimiento.

Dios y libertad. México, 17 de Marzo de 1854.—Parres.

MINISTERIO DE GUERRA Y MARINA.

Núm 91.-Indulto.-Se concede al artillero Antonio Reyes de la pena de muerte á que fué sentenciado.

S. A. S. el general presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, gran maestre de la nacional y distinguida órden de Guadalupe, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la República mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las ámplias facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. Se indulta al artillero Antonio Reyes de la pena de muerte á que fué condenado.

Art. 2. El consejo de guerra se reunirá de nuevo para imponerle la pena estraordinaria.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en Iguala, á 21 de Marzo de 1854.Antonio López de Santa-Anna.-Al ministro de guerra y marina.” Y lo comunico á V. para su cumplimiento.

Dios y libertad. Iguala, Marzo 21 de 1854.-El ministro de guerra y marina, Santiago Blanco.

MINISTERIO DE GOBERNACION.

Núm 92.-Prefecturas.-Límites que se les señalan á las del Distrito de México.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 5.o de la ley de 16 de Febrero último, quedan fijados los límites de las tres prefecturas que ella misma crió, de la manera siguiente:

I. La del Norte [su cabecera Tlalnepantla], comenzará en el canal que sale de esta capital para el lago de Tezcoco; seguirá por la línea media de éste hácia el Norte á tomar en su demarcacion á S. Cristóbal Ecatepec, y continuando por la orilla occidental del lago

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