Imágenes de páginas
PDF
EPUB

[c]. Art. 28. De la administracion de los fondos:

Para el mejor deseinpeño de su encargo, y para llenar los objetos del art. 75, formará un reglamento económico, estableciendo desde ahora las siguientes bases.

Primera. El monto líquido de las herencias y legados sobre que se cobra el impuesto de instruccion pública, debe calificarse sobre el monto del caudal líquido, que pagadas las deudas del testador y obligaciones forzosas que le impusieren las leyes, resulte que va á pasar en favor de personas que no tienen otro derecho á él que la voluntad espresa ó presunta del testador.

Segunda. A ningun heredero, legatario ni testamentaría, podrá exigirse el pago en numerario de la pension, siempre que dentro de un mes de aprobados legalmente los inventarios, presenten una finca propia de la testamentaría ó agena de ella, sobre que se reconozca el capital en los términos y con las condiciones prevenidas por la ley. Antes de satisfacer el impuesto no podrá hacerse enagenacion de los bienes mortuorios, sin que éstos queden obligados en favor del fondo de instruccion pública por la cantidad total que adeude la testamentaría.

Tercera. Las fincas sobre que hayan de imponerse los capitales serán precisamente de tal valor que la imposicion quepa en la mitad de su justo precio, computado éste por solo el valor de la raiz.

Cuarta. Para la imposicion de estos capitales se seguirá un espediente, del que se mandará copia á la junta directiva, la que deberá aprobar las instrucciones y términos del contrato antes de reducirlo á escritura pública.

(d) Remitir mensualmente á la direccion un corte de caja visado por el comisionado del inspector del fondo judicial.

(e) Art. 72. Todo escribano público, ó en su falta el juez que despache el oficio con testigos de asistencia, tiene la obligacion de participar inmediatamente á la autoridad política los testamentos y juicios de inventarios en que aparezcan herencias ó legados en el caso de la pension. Los escribanos que no cumplan esta obligacion

tendrán la pena de privacion de oficio, y los jueces que en su caso tampoco la cumplan, sufrirán la pérdida de su empleo.

Art. 73. Todo individuo que diere noticia de alguna herencia ó legado que se halle en el caso de la pension, y de que no se hubiere dado aviso oportunamente, tendrá de premio el uno por ciento del valor de la herencia ó legado, que se recargará al heredero ó legatario culpable de esta omision.

Art. 74. Las autoridades políticas pasarán al gobierno del Departamento respectivo las noticias de que hablan los artículos 71 y 72, y éste las comunicará á la junta directiva.

El art. 71 dice: Todo heredero ó legatario tiene obligacion de participar á la autoridad política del lugar, la herencia ó legado que va á recibir, lo cual debe verificar dentro de treinta dias de haber llegado á su noticia haberle tocado la sucesion ó legado.

MINISTERIO DE HACIENDA.

Núm. 97.-Libros.-No se permite su introduccion sino por el puerto de Veracruz.

S. A. S. el general presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, gran maestre de la nacional y distinguida órden de Gua dalupe, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la República mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las ámplias facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. Solo por el puerto de Veracruz será permitida la impor tacion de libros impresos que no hayan sido prohibidos por la autoridad competente.

Art. 2. Este decreto comenzará á regir dentro de cuatro meses para los puertos del litoral del Norte, y dentro de seis para los del Sur.

Art. 3. La infraccion de las disposiciones anteriores se castiga.

rá con el decomiso de los libros, y una multa equivalente sobre aforo, si fueren de los permitidos; y si fueren de los que como prohibidos deben quemarse, se cobrará por vía de multa aplicable á los partícipes, conforme á la pauta vigente, una cantidad triple de su valor, tambien por aforo.

Art. 4. Se esceptúan de estas disposiciones los libros de su uso que trajeren los pasajeros, con tal que no sean prohibidos, ni escedan de diez volúmenes.

Art. 5. Toda librería en la cual se encontraren obras prohibidas por autoridad competente, sufrirá por la primera vez las penas y multas señaladas en este decreto, y por la segunda, sufrirá las mismas penas, y ademas será cerrado su establecimiento, y al dueño ó dueños de él, no se les volverá á permitir que establezcan el mismo giro en ningun tiempo ni en ningun punto de la República, á cuyo efecto se publicará sus nombres por un mes consecutivo en todos los periódicos.

Art. 6. Para que lo dispuesto en el artículo anterior tenga su mas cabal cumplimiento, la persona ó personas que pretendan establecer librerías, ya sea en la capital, ó en cualquiera otro lugar, darán aviso á la primera autoridad política, la que lo comunicará al supremo gobierno.

Art. 7. Luego que estén reunidas las listas de los libros probibidos que se han pedido, se publicarán en el periódico oficial del supremo gobierno y en los Departamentos.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la ciudad de Bravos á 8 de Abril de 1854.-Antonio López de Santa-Anna.-Al ministro de hacien la y crédito público."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y libertad. México, Abril 11 de 1854.-El ministro de hacienda y crédito público, Luis Parres.

MINISTERIO DE JUSTICIA.

Núm. 98-Iustruccion pública.-Los capitales que le pertenecen están exentos del impuesto del dos por ciento.

Por el ministerio de hacienda se dice al de mi cargo lo siguiente: "Exmo. Sr.-Hoy digo al Sr D. Manuel Merino, director general de impuestos, lo que sigue.-"Impuesto S. A. S. el general presidente del oficio de V. S. núm. 592, de 1.o del actual, en que consulta si los fondos de instruccion pública están esceptuados por lo que á ellos toca, de la contribucion sobre imposiciones de dinero, S. A. S. me manda decir á V. S., que por analogía y consultando al objeto y espíritu de la ley respectiva está comprendida en la que se hace á los bienes piadosos; habiendo ademas la razon para considerar esceptuados los capitales de que se trata, de ser fondos del erario público á pesar de tener una aplicacion especial.-Lo que comunico á V. S. para los fines consiguientes, en concepto de que hoy doy conocimiento de esta resolucion al Exmo Sr. ministro de justicia, negocios eclesiásticos é instruccion pública, para los efectos que le corresponden."-Trasládolo á V. E. con el objeto que se indica.

Y lo trascribo á V. para su conocimiento.

Dios y libertad. México, Abril 17 de 1854.-Lares.

MINISTERIO DE HACIENDA.

Núm 99.-Contribuciones directas -Se establece la direccion general de ellas.

Aunque está dispuesto en la primera de las bases generales para el arreglo de la hacienda pública contenidas en el decreto de 11 de Febrero del presente año, que se constituyan en direcciones generales de cada ramo las secciones de que se compone la actual direccion general de impuestos: temiendo los inconvenientes que al órden al acierto en estas delicadas materias suele acarrear la poca meditacion para dictar las medidas concernientes al desarrollo de dicha

[ocr errors]

PARTE 1

T. VI.-25

base, se ha obrado con el detenimiento y circunspeccion debidas, procurando antes de proceder á la separacion de tales direcciones, reunir todos los datos y luces conducentes al necesario acierto; y estando ya juntos los concernientes al ramo de contribuciones directas, y fijadas las ideas sobre su planta de empleados y método que debe seguirse para el establecimiento de su oficina, S. A. S. el general presidente, se ha servido disponer, que desde luego quede constituida en direccion general de contribuciones directas la que fué seccion tercera de la repetida direccion general de impuestos, á la que, usando de los datos que hay reunidos, y de las luces que ministre la práctica de sus operaciones, se dará oportunamente el arreglo orgánico y especial que requiera, comenzando, entre tanto, á obrar con sujecion á las leyes y órdenes supremas que le competen, y consultando á la mayor brevedad posible los huecos y dudas que le ocurran para el arreglo importante de este ramo de la recaudacion.

El director general de contribuciones, lo es el Sr. D. Ignacio Piquero, cuya firma está reconocida en todas las oficinas respectivas. Comunícolo á V. de órden suprema para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios

Y libertad. México, Abril 19 de 1854.-Parres.

MINISTERIO DE JUSTICIA.

Núm. 100.-Fondo judicial.-Reglamento para su administracion.

"S. A. S. el general presidente en uso de las facultades con que se halla investido, ha tenido á bien ordenar conforme á la ley de 14 de Marzo último, se observe el siguiente

Reglamento para la administracion del fondo judicial.

Art. 1. La inspeccion y administracion del fondo judicial, establecido por la ley de 13 de Febrero último, estará respectivamente á cargo de los funcionarios y empleados siguientes, los cuales gozarán las dotaciones que se espresan.

« AnteriorContinuar »