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de la tesorería desde las diez de la mañana á las cuatro de la tarde, sin perjuicio de prolongar el trabajo por todo el tiempo que fuere necesario segun las circunstancias.

XXI. Cuidar de que el papel sellado se coloque en resmas de á quinientos pliegos, dividida cada una en veinte manos y éstas en cuadernos de cinco pliegos, para que siempre que hubiere de hacerse recuento de la existencia se verifique con facilidad.

XXII. Cuidar de que concluido un bienio devuelvan los administradores á la mayor brevedad el papel sellado que tuvieren sobrante para inutilizarlo. Luego que éste se reciba se procederá á re-cortar los sellos, en presencia del ministro inspector, del tesorero, del guarda almacen y del escribano de diligencias del supremo tribunal, formándose la data respectiva, procediéndose con intervencion del inspector á la venta del papel, cuyo importe se cargará el tesorero en el ramo de aprovechamientos.

XXIII. Promover siempre que lo juzgue conveniente que se haga recuento de existencias en las administraciones del ramo, á cuyo fin los gobiernos departamentales, siempre que fueren escitados. para ello por el tesorero, comisionarán á los prefectos y sub-prefectos para que en un mismo dia la verifiquen en todas las oficinas subalternas de la administracion principal cuya existencia haya de re

contarse. XXIV.

Introducir diariamente en arca de dos llaves, de las que tendrá una el oficial primero y otra el tesorero, los caudales que se recibieren, ya sea en numerario ó en libranzas, llevando un cuaderno, que se conservará siempre en la misma arca, en el que se asentarán las cantidades que se sacaren ó introdujeren. La existenresulte de ese cuaderno por el corte que se hará diariamente á presencia del ministro inspector, deberá ser igual á la que produzcan los libros de la cuenta de caudales.

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que

XXV. Llevar los libros necesarios divididos por clases, para la cuenta particular de cada uno de los que gravitan sobre el fondo, y

en esas mismas cuentas se tomará razon del despacho ó nombramiento de las personas á que correspondan, y se asentarán las partidas que consten satisfechas en los libramientos que devuelvan los administradores.

XXVI. Formar dentro de los tres primeros meses de cada año, el estado general del anterior, remitiendo un ejemplar visado por el ministro inspector al ministerio de justicia, otro al supremo tribunal y otro á la tesorería general.

XXVII. Llevar la correspondencia con los administradores y agentes del fondo, y demas personas que corresponda.

XXVIII. Cuando una disposicion del ministro inspector fuere contraria á las leyes ó perniciosa al buen manejo del fondu, el tesorero lo manifestará por escrito al inspector, suspendiendo entre tanto su ejecucion: pero si éste insistiere y el asunto versare sobre providencia ejecutiva le dará cumplimiento, poniéndolo inmediatamente en conocimiento del tribunal de cuentas y del ministerio de justicia, para que recaiga la suprema resolucion que corresponda. En casos que no sean ejecutivos quedará suspensa la providencia del inspector, hasta que se reciba la resolucion suprema.

XXIX. El tesorero será responsable de todo lo que ocurra en la tesorería, aun por disposiciones del ministro inspector, á menos que hubiere llenado la obligacion que se le impone en la parte an

terior.

Del guarda almacen.

Art. 5. El guarda almacen será nombrado libremente por el gobierno, por conducto del ministerio de justicia, y sus obligaciones

son:

I. Cuidar que la oficina del sello se sitúe de manera que pueda vigilar por sí mismo á los operarios en sus labores y que no entren ni salgan de ella sin su conocimiento. En esta misma oficina habrá una arca de dos llaves en que se depositarán los sellos, siempre que no estuvieren en uso, teniendo una de ellas el tesorero

PARTE 1

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y otra el guarda almacen. Al fin de cada bienio se inutilizarán los sellos, presenciando esta operacion el contador mayor, el ministro inspector, un oficial del ministerio de justicia, el tesorero, el guarda almacen y el escribano de diligencias del supremo tribunal.

II. Recibir, prévio libramiento espedido por el tesorero y visado por el inspector, el papel blanco que se comprare para el consumo de la renta, conservándolo en almacen separado de aquel en que se coloque el sellado, llevando un libro de cargo y data esclusivo para esa clase, y que se conservará siempre en el mismo almacen, en el que asentará las partidas de ingreso y egreso, colocando las primeras en el márgen izquierdo y las segundas en el derecho, de manera que por el cotejo de ambas sumas se deduzca la existencia que debe resultar.

III. Recibir con los mismos requisitos que se espresan en la parte anterior, el papel impreso que entregare el impresor para timbrarse, depositándolo en almacen distinto al del destinado al blanco y llevando la cuenta de él en dos libros, uno de entrada en que distinguidas en columnas las clases de sellos, asiente con separacion los que recibe de cada uno, y otro de salida en que asentará asimismo con la propia distincion los que entregare, comprobándolo todo con los libramientos que hubiere espedido el tesorero y visado el ministro inspector.

IV. Recibir del tesorero el último dia útil de cada semana la cantidad que importe el jornal de los que ponen el timbre, á cuyo fin formará por duplicado una memoria de lo que hubiere ganado cada jornalero, pasando un tanto al tesorero para que sirva de comprobante á la partida de data, y quedándose con el otro para que en él firmen los interesados el recibo de lo que les corresponda. Estas memorias las reunirá el guarda almaceo, y las remitirá directa. mente al tribunal de cuentas, en union de los libros de que hablan las partes 1. y 2.; lo mas tarde en fines de Enero del año siguienque corresponda la cuenta, quedándose con copia de todo para la debida constancia.

V. Disponer que se ponga el timbre á los libros que se presenten al efecto, prévia órden del tesorero, en la que se espresará el nombre de la persona á quien pertenezca el libro, el número de sellos que debe contener y la foja del libro de la administracion principal, en que conste haberse verificado el pago. Estas órdenes las reunirá el guarda almacen con la anotacion de haberlas cumplido, y quedándose con copia de ellas, remitirá las originales al tribunal de cuentas en el tiempo que queda prevenido.

VI. Evitar con la mayor escrupulosidad cualquier estravio, á cuyo fin tomará cuantas precauciones y providencias estime convenientes de acuerdo con el tesorero, y hará que se pongan alambrados en las ventanas y en la of de slo.

VII. Custodiar con la mayor vigilancia los sellos cuando estuvieren en uso, y cuidar de que en caso contrario se guarden en la arca de que trata la parte I de este artículo, así como presenciar que se inutilicen los mismes sellos al fin de cada bienio.

VIII. ' Afianzar su responsabilidad á satisfaccion del ministerio de justicia por la suma de 5.000 ps., acreditando en fin de Diciembre de cada año la supervivencia é idoneidad de sus fiadores.

De los administradores principales.

Art. 6. Habrá administradores principales en el Distrito y en las capitales de los Departamentos, nombrados por el tesorero, pudiendo serlo los administradores de otras reutas, que por sus conocimientos en el ramo faciliten el espendio del papel. Gozarán por regla general el premio de 10 por 100 sobre el importe de las ventas del papel seHado, y el 2 por 100 de las cantidades que perciban de los otros arbitrios que constituyen el fondo. Podrá haber administraciones en las capitales de los Territorios, cuando así lo juzgue conveniente el supremo gobierno, con sujeción á lo dispuesto en el ar

tículo 9.

Art. 7. Sus deberes y atribuciones, son:

I. Cuidar de que en todos los pueblos de la comprension del

Departamento haya administradores subalternos, fielatos y estanquillos, nombrando á su arbitrio las personas que desempeñen estos cargos, exigiéndoles las canciones que juzguen competentes para ase

gurar su responsabilidad, y abonándoles del 10 por 100 que se les

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señala de premio por el papel sellado, una cantidad que no baje del por 100 de lo que espendieren, y un medio por ciento de lo que recaudaren de los otros arbitrios, quedando el resto á beneficio del administrador principal. Este podrá entenderse directamente con cada una de esas personas ó con solo los administradores subalternos, dejando á éstos el nombramiento de los demas espendedores, en cuyo caso cada administrador subalterno abonará á los que nombre la parte en que convengan del premio que le haya señalado el administrador principal.

que

II. Llevar la cuenta mensual del papel sellado en los esqueletos les remitirá el tesorero.

III. Llevar igualmente la cuenta de caudales, por meses, en los cuadernos manuales y libros comunes que les remitirá el mismo tesorero: asentar en el manual de cargo diariamente el importe de las ventas de papel sellado que verifiquen, y por el órden en que ocurran las demas cantidades que percibieren por los otros arbitrios correspondientes al fondo: asentar en el manual de data las partidas que ocurran, comprobándolas con las libranzas y órdenes que reciban de la tesorería y con los demas documentos que fueren indispensables: asentar en los libros comunes respectivamente las partidas de cargo y data, con la distincion de ramos que marcará la tesorería, y formar al fin del mes los estados de primera y segunda operacion. La cuenta del papel sellado, los espresados cuadernos manuales, sus comprobantes y los estados cortes de caja visados en los Departamentos en que hubiere tribunales unitarios, por el presidente de él, en los que tengan tribunales colegiados por uno de los ministros que nombrará cada mes el presidente, y en los otros Departamentos y Territorios en que no resida el tribunal, por el juez de primera instancia mas antiguo, se remitirán á la tesorería en los

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