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tes de ella, sabed: Que en uso de las ámplias facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. Interin se dictan las nuevas disposiciones que deben regir para la concesion de privilegios á los inventores, perfeccionadores de procedimientos relativos á la industria y las artes en la República, todos los que lo soliciten con arreglo á la ley de 7 de Mayo de 1832, siempre que se trate de maquinaria, medios de conduccion ú otros objetos de igual naturaleza, deberán acompañar á la peticion que presenten al ministerio de fomento, un modelo de bulto y arreglado á escala del objeto para que se pretenda el privilegio, en vez del diseño que previene la citada ley.

Art. 2. Estos modelos, con la descripcion relativa que igualmente deben presentar los solicitantes, se conservarán en dicho ministerio, y en el caso de que el privilegio sea denegado, se devolverán á quienes lo presentaron.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el dehido cumplimiento. Palacio nacional de México, á 18 de Enero de 1854.-Antonio López de Santa-Anna.-Al ministro de fomento." Y lo comunico á V. para su conocimiento y fines consiguientes. Dios y libertad. México, Enero 18 de 1854.-El ministro de fomento, Velazquez de Leon.

MINISTERIO DE GUERRA Y MARINA.

Núm. 18.--Marina de guerra nacional.—Su planta.

S. A. S. el general presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Auna, benemérito de la patria, general de division, gran maestre de la nacional y distinguida órden de Guadalupe, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la República mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1.o La marina de guerra de la nacion mexicana constará, por ahora, de seis buques en el mar del Norte, é igual número en el Pacífico.

Art. 2.o Para el servicio de la marina se establece una comandancia principal en el mar del Norte, que tendrá su residencia en Veracruz, y otra en el del Sur, que la tendrá en San Blas.

Art. 3. El personal de cada uno de los buques, cuando sea de mediano porte, tanto de oficiales de guerra como del cuerpo políti co, será el siguiente:

Un primer teniente.

Dos segundos idem.

Un aspirante primero.
Un dicho segundo.

Un contador, oficial tercero del cuerpo político.

Art. 4. Las comandancias de marina del mar del Norte y del Pacífico, se desempeñarán por un comandante de departamento, capitan de navio ó de fragata, un mayor de órdenes primer teniente, un ayudante segundo teniente, y un fiscal de causas primer teniente.

Art. 5. En cada uno de los puertos habilitados para el comercio estranjero, habrá un capitan de puerto, que podrá ser desde la clase de primer teniente hasta la de capitan de navio.

Art. 6. En cada una de las comandancias de departamento de marina se establece, para llevar la cuenta y razon de los buques en todos sus ramos, una oficina con el personal siguiente, sin alteración alguna.

Un intendente.

Un contador principal comisario.

Un oficial primero tesorero.

Un dicho primero guarda-almacen.

Dos oficiales segundos.

Dos dichos terceros.

Dos escribientes.

Tres oficiales terceros para contadores de los buques.

Art. 7.o En el ministerio de guerra y marina se establece una seccion de este ramo, con el personal siguiente:

Un capitan de fragata.

Dos comisarios.

Un oficial primero.

Cuatro idem segundos.

Art. 8. En el colegio militar se admitirán veinte alumnos, precisamente aclimatados en las costas, destinados al servicio de la marina. Estos harán sus estudios en esta forma: en el primer año estudiarán, el primer curso de matemáticas, idioma francés, dibujo lineal y de cartas: en el segundo, el segundo curso de esa ciencia é idioma inglés, continuando el mismo dibujo: en el tercero estudiarán mecánica, óptica, electricidad, principios de geografia, cosmografia é inglés. Concluidos estos estudios pasarán á bordo de los buques de guerra para hacer el aprendizaje del pilotaje y marinería en la clase de primeros aspirantes. Los haberes de estos alumnos serán los mismos que los del colegio militar, y vestirán el uniforme de segundos aspirantes con capona y cordones.

Art. 9. El uniforme del cuerpo de guerra y del político de marina, será el detallado por el decreto de 29 de Agosto último, sin mas diferencia que el cuello, solapa, vueltas y barras del de guerra han de ser de color carmesí en lugar de blanco.

Art. 10. Los haberes del cuerpo de guerra y del político de marina, serán los que espresa la tarifa del reglamento de 31 de Diciembre de 1839.

Art. 11. No se darán empleos de capitanes de navio y de fragata hasta que la nacion tenga esta clase de buques.

Art. 12. La planta de empleados del cuerpo de guerra y político de marina de que trata este decreto, se irá cubriendo conforme la nacion adquiera los buques en que deban emplearse.

Art. 13. Todos los individuos del cuerpo político de marina que quedaren sin colocacion, conforme al presente decreto, serán empleados de toda preferencia en el ramo de hacienda ú otro de la ad

ministracion pública, segun su capacidad y mérito. Entre tanto se les coloca, gozarán, como cesantes, la mitad de su haber, los que hayan hecho alguu servicio activo de mar, dejando de pertenecer desde luego los demas al cuerpo de marina. Los gefes y oficiales de guerra que se hallaren en el caso anterior, serán empleados en el servicio de tierra mientras hay vacantes en su cuerpo adonde irán teniendo colocacion.

Art. 14. El auditor y escribano de las comandancias generales de Veracruz y Jalisco lo serán tambien de marina para todos los asuntos judiciales que se ofrezcan.

Art. 15. Se restablece en todo su vigor el fuero de marina en los términos designados en las ordenanzas navales.

Art. 16. Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones que se opongan á lo prevenido en el presente decreto.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio nacional de México, á 19 de Enero de 1854.-Antonio López de Santa-Anna.—Al ministro de la guerra y marina."

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Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y libertad. México, Enero 19 de 1854.-El ministro de la guerra y marina, Santiago Blanco.

MINISTERIO DE JUSTICIA.

Núm. 19.--Exhortos.-Requisitos que deben tener los de los tribunales estranjeros.

S. A. S. el general presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

"Antonio López de Santa-Anna, general de division, benemérito de la patria, gian maestre de la nacional y distinguida órden de Guadalupe, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la República Mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. A los exhortos de los tribunales estranjeros en materia civil, ordinaria ó comercial, siempre que vengan por el ministerio de relaciones y tengan las inserciones necesarias por la legislacion mexicana y la protesta de reciprocidad, se dará cumplimiento por los tribunales mexicanos en todo aquello que pueda y deba ejecutarse en la nacion, con arreglo á los artículos siguientes.

Art. 2. El ministerio de relaciones trasmitirá el exhorto con la traduccion correspondiente al ministerio de justicia, y de éste lo recibirán los tribunales.

Art. 3. Los exhortos para que se reciban informaciones de testigos, ó se practiquen otras diligencias, se cumplimentarán, á menos que el objeto ó convencion á que se refiera ó se trate de probar, esté espresamente prohibido por las leyes mexicanas.

Art. 4. Los exhortos para la ejecucion de las sentencias ó providencias de embargo, ó aseguramiento de bienes en materia civil, ordinaria ó comercial, se cumplimentarán siempre que sean precisamente declarados ejecutivos por el tribunal supremo de la nacion, en sala plena y con audiencia del fiscal. No se accederá á esta declaracion:

I. Cuando la sentencia no cause ejecutoria ó la providencia no tenga estado para poder ser ejecutada, conforme á las leyes del pais. en que se ha seguido el juicio.

II. Cuando la sentencia ó providencia sea contraria á las leyes prohibitivas de México.

Art. 5. Los tribunales, para la ejecucion y cumplimiento de los exhortos, ajustarán sus procedimientos á las leyes nacionales.

Art. 6. En materia criminal, los tribunales mexicanos se limitarán á la precisa ejecucion de lo espresamente prevenido en los tratados.

Art. 7. Por el ministerio de relaciones se remitirán los exhortos á los tribunales y jueces estranjeros que deban ejecutar las diligencias que se encarguen.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el de

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