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Art. 3. El reglamento de que habla dicho decreto, lo formará la academia dentro de un mes de su instalacion, el cual se dará al gobierno inmediatamente para su aprobacion, por conducto del ministerio de relaciones.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio nacional de México, á 24 de Enero de 1854.-Antonio López de Santa-Anna.-Al ministro de relaciones."

Y lo comunico á V. para su inteligencia.

Dios y libertad. México, Enero 23 de 1854.-El ministro de relaciones, Bonilla.

MINISTERIO DE JUSTICIA.

Núm. 25.--Causas de alınirantazgo. -Tribunales que deben conocer de ellas.

S. A. S. el general presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, gran maestre de la nacional y distinguida órden de Guadalupe, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la República mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. Son causas de almirantazgo las que se versen:

I. Sobre crímenes o delitos comunes cometidos en alta mar á bordo de embarcaciones nacionales, ya sean los delincuentes ó los ofendidos, mexicanos ó estranjeros.

La jurisdiccion del tribunal que conoce de las causas de almirantazgo, queda espedita en el caso del párrafo anterior, aun cuando Jos buques arriben á un puerto de la nacion estranjera de que sean súbditos los culpables; sino es que habiendo desembarcado hayan

sido arrestados, y las leyes de su pais los declaren sujetos á las penales por delitos cometidos fuera de su territorio.

II. Sobre crímenes ó delitos comunes cometidos á bordo de un buque nacional de guerra que se encuentre en un puerto, rada ó aguas territoriales estranjeras.

III. Sobre crímenes ó delitos comunes cometidos á bordo de un buque mercante nacional que se encuentre eu un puerto, rada ó aguas territoriales estranjeras, por un individuo de la tripulacion contra otro de la misma ó de otro buque mexicano; siempre que en el caso de hallarse en el puerto no se haya turbado la tranquilidad del mismo.

IV. Sobre crímenes ó delitos comunes cometidos á bordo de un buque mercante estranjero, que se encuentre en algun puerto, rada ó aguas territoriales de la República, por un individuo que no sea de la tripulacion, ó contra otro que tampoco lo sea.

V. Sobre crímenes ó delitos cometidos, en el caso del párrafo anterior, por los individuos de la tripulacion entre sí, siempre que se haya turbado la tranquilidad del puerto.

VI. Sobre los escesos de los corsarios cometidos contra los reglamentos del corso.

VII. Sobre el crímen de piratería.

VIII. Sobre crímenes ó delitos comunes cometidos á bordo de embarcaciones nacionales en los rios navegables que forman el lími te de la República, y en los rios, lagos y canales interiores y de comunicacion, donde las leyes permitan que naveguen buques estranjeros.

Art. 2. Son tambien causas de almirantazgo:

I. Todas las cuestiones de presas marítimas y sus incidentes. II. Todas las demandas civiles sobre daños y perjuicios causados en la mar ó en los rios, lagos y canales de que se ha hablado en el párrafo 8.o del artículo anterior.

III. Choque de embarcaciones.

IV. Embargos ilegales de las mismas y salvamentos de buques ó mercancías abandonadas ó en peligro.

V. Reclamaciones civiles por razon de reparaciones ó equipos de buques nacionales ó estranjeros, deudas por la construccion de embarcaciones, obligaciones con hipoteca de las embarcaciones, deudas y obligaciones procedentes de préstamos en dinero hechos á las embarcaciones en los puertos, á fin de sacarlos de alguna necesidad ó de ponerlos en estado de continuar su viaje.

VI. Todas las cuestiones relativas á salarios de la gente de mar, vista de peritos de embarcaciones averiadas y pilotaje.

Art. 3. De las causas de almirantazgo comprendidas en el art. 1.o y en los párrafos 1, 2 y 3 del 2.o, conocerán en primera instancia los jueces de hacienda de los puertos adonde sean llevados los buques, y de las demas causas los jueces de hacienda de los puertos respectivos á cuyo fuero correspondan. Establecida la navegacion interior de que habla la parte final del párrafo 8 del art. 1o, se designarán los jueces que deben conocer en el caso que comprende, y en el de daños y perjuicios á que se refiere el párrafo 2 del årt. 2.o

Art. 4. El conocimiento de los jueces de hacienda se entiende sin perjuicio del que corresponda á la jurisdiccion de marina en los crímenes cometidos á bordo de los buques nacionales de guerra, y en los esceptuados por las ordenanzas de marina que se cometan en buques mercantes.

Art. 5. De las causas que declaró de piratería la ley de 8 de Agosto de 1851, conocerán los jueces especiales de hacienda de Veracruz y San Blas, en la forma que en la misma ley se determina.

Art. 6. En todos los casos en que los jueces puedan conocer y tengan necesidad de trasportarse á bordo de algun buque, lo verificarán y practicarán ahí únicamente en lo que concierne á los hechos, todas las indagaciones, interrogaciones, arrestos y declaraciones que sean necesarias, dando aviso préviamente al cónsul ó comandante militar á quien corresponda la policía nacional del buque, á fin de que pueda asistir á esas operaciones, si lo juzga necesario.

Art. 7. En todas las causas de almirantazgo civiles у criminales, el procedimiento en todas las instancias será verbal y público,

si no es que la decencia exija lo contrario en cuanto á la publicidad á juicio del respectivo tribunal.

Art. 8. En las criminales los jueces se arreglarán en la sustanciacion á la forma establecida en la ley de 6 de Julio de 1848, practicando por sí mismos todas las diligencias, recibiendo la confesion de los reos, ampliando los términos el tiempo absolutamente preciso para las diligencias, y haciendo que firmen la acta del procedimiento verbal todas las personas que intervengan en las diligencias y sepan firmar.

Art. 9. En las causas civiles de almirantazgo, despues de intentada la conciliacion ante el mismo juez que deba conocer, se procederá verbalmente en la forma establecida en el articulo 111 de la ley de 16 de Diciembre de 1853. Asi en las causas civiles como en las criminales, el fallo se pronunciará, á mas tardar, por los jueces de primera instancia, á los ocho dias despues de concluidas.

Art. 10. En las causas de almirantazgo no podrá haber mas de dos instancias, y conocerán de la segunda las salas segunda ó tercera, por turno, del supremo tribunal de la nacion.

Art. 11. En las causas criminales comprendidas en el artículo 1.o, en las de presas marítimas y sus incidentes, choques de embarcaciones y embargos de las mismas, solo es ejecutoria la sentencia de segunda instancia, y en consecuencia pronunciada la primera, aun cuando las partes no apelen, se remitirán los autes al tribunal

supremo.

Art. 12. En las causas civiles de almirantazgo, cuyo interes no esceda de quinientos pesos, la sentencia de primera instancia es ejecutoria, quedando á las partes el recurso de nulidad para ante la primera sala del tribunal supremo.

Art. 13. Si la cantidad escediere de quinientos pesos ó fuere indeterminado el interes, habrá lugar á la segunda intsancia, si las partes interpusieren el recurso de apelacion.

Art. 14. En los casos en que haya lugar al recurso de apelacion, y en los que deba haber precisamente segunda instancia, los

términos para interponer el recurso y remitir las actas ó testimonios al tribunal supremo, serán los prevenidos para los negocios del fuero comun.

Art. 15. La sustanciacion en la segunda instancia, será la siguiente: Recibido ó presentado el testimonio de la acta del juicio verbal, el tribunal supremo referido mandará en la audiencia inmediata al dia del recibo, entregar su sencillo estracto de la acta recibida y de los documentos que la acompañen, estendido por el secretario del tribuual en el papel sellado de actuaciones, al interesay á la parte que represente el ministerio público, señalándoles el tercer dia de audiencia despues de recibido el estracto para que comparezcan á esponer sus derechos. En el testimonio remitido se anotará el dia en que se les entregue el estracto.

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Art. 16. Llegado el dia señalado y en audiencia pública, oirá el Tribunal al interesado, á su apoderado, defensor ó abogado, y al fiscal, si la causa fuere criminal, ó al procurador general si no lo fuere, cuanto tuvieren que esponer verbalmente. Si no hubiere pruebas que deban recibirse conforme á derecho, ni diligencias que mandar practicar para esclarecer la verdad, el tribunal fallará dentro de ocho dias contados desde el dia en que se hubieren concluido los alegatos. La instancia en este caso no podrá durar mas de veinte dias contados desde el dia en que se reciba ó presente el testimonio.

Art. 17. Si hubiere pruebas que recibir y fueren de testigos, se recibirán por el tribunal sus declaraciones en audiencia pública á presencia de las partes, quienes podrán dirigir á los testigos, por medio del presidente del tribunal, las preguntas que estimen convenientes, y el tribunal podrá hacerles las que juzgue necesarias para aclarar la verdad, aunque no sean indicadas por las partes. Los testigos responderán bajo de juramento, y sus respuestas se harán constar en una acta que formará el secretario del tribunal marán los testigos, si supieren hacerlo.

y que firArt. 18. Para recibir las pruebas y practicar las diligencias que

PARTE 1

T. VI-7

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