Imágenes de páginas
PDF
EPUB

13. La tesorería general formará y remitirá desde luego el catálogo de ramos, al que se sujetarán la comisaría y las tesorerias departamentales en lo que les concierne, para la formacion de lost estados de segunda operacion que mensualmente deben remitirse à la tesoreria, para que pueda llevar la cuenta general de distribucion.

14a. La contabilidad de la tesorería general, la de la comisarta y la de las tesorerías departamentales, será la que prescribe el reglamento de 20 de Julio de 1851, que continuará observándose en lo que no se oponga á la presente disposicion. Por consiguiente, el inmediato dia al en que se publique el presente decreto, la tesorería general y la comisaría harán corte de caja, asentando en los nuevos libros por primera partida la existencia que en aquel resulte.

DISPOSICIONES GENERALES.

15. La provision de empleos correspondientes á las oficinas de recaudacion y distribucion no se hará sino á propuesta en terna de las direcciones respectivas, ó de la tesorería general en sus casos, cuyas oficinas las recibirán de los gefes inmediatos, con arreglo á las disposiciones respectivas y al citado decreto de 17 de Abril de 1837; y los que en lo sucesivo fueren nombrados con estos requisitos, no serán removidos sino por causa sustanciada y decidida por los tribunales competentes. Quedan, no obstante, salvas las facultades de que se halla investido el gobierno, que no hará uso de ellas sino en casos en que lo exija el bien nacional.

16. La direccion general de cada ramo y la tesorería general, en sus casos, ejercen la fiscalizacion de presente en la recaudacion y distribucion del erario: el tribunal de cuentas, solo la ejerce sobre lo pasado, sobre actos consumados, por medio de la glosa de cuen

las.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional en México, á 14 de Febrero de 1854.-Antonio López de Santa-Anna.-Al ministro de hacienda y crédito público."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y

dientes.

efectos correspou-,

Dios y libertad. México, Febrero 11 de 1854.-El ministro de

liacienda y crédito público, Luis Parres.

Núm. 52.- Plata pasta. Se deroga el decreto de la estinguida legislatura de Durango que per

mitió su estraccion.

S. A. S. el general presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

"Antonio López de Santa-Anna, general de division, benemérito de la patria, gran maestre de la nacional y distinguida órden de Guadalupe, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la República mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las ámplias facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente: Art. 1. Se deroga el decreto espedido por la estinguida legisla tura de Durango que permitió la estraccion de su suelo de plata pasta, mediante el pago de un derecho.

Art. 2. Se hace estensiva esta providencia á todos los Departamentos en que haya casas de moneda.

Art. 3. Las platas pastas que produce el Departamento de Sinaloa, no podrán conducirse á la casa de moneda de Culiacán sino por camino que diste á lo menos veinte leguas de la costa, y con guia sujeta á responsiva, cuya tornaguia dará dicha casa de moneda en el acto en que espida la carta cuenta de cada introduccion, citando en la misma tornaguia el número de la carta cuenta y su importe.

Art. 4. Las platas pastas que se conduzcan á las demas casas de moneda, deberán caminar precisamente con guia, en los terminos prevenidos en el artículo anterior.

Art. 5. Las platas pastas que producen los minerales del Departamento de Jalisco solo podrán guiarse para la capital del mismo Departamento, con sujeción á las disposiciones contenidas en el ar

tículo precedente, y toda plata que se encuentre en direccion inversa, ó que estraviare la ruta conocida, aun cuando lleve guia, caerá por solo este hecho en la de comiso.

peņa

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio del gobierno nacional en México, á 12 de Febrero de 1854.—Antonio López de Santa-Anna. -Al ministro de hacien la y crédito público."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios y libertad. México, Febrero 12 de 1854.-El ministro de hacienda y crédito público, Luis Parres.

MINISTERIO DE GOBERNACION.

Núm. 53. Sello.Se concede ano particular al gobierno del Distrito, para los efectos que se

espresan.

S. A. S. el general presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, gran maestre de la nacional y distinguida órden de Guadalupe, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la República mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido à bien decretar lo siguiente:

Art. 1. Se concede al gobierno del Distrito un sello particular para todos los asuntos de interés privado, con cuyo producto sostendrá su secretaría.

Art. 2. Ese sello se dividirá en cinco clases, de las que, la primera valdrá cinco pesos; la segunda veinte reales; diez reales la tercera; cinco la cuarta, y uno la quinta.

Art. 3. De la primera clase se usará: en las licencias para poner casas de empeño, cuyo capital sea de cuatrocientos noventa y nueve pesos á mil seiscientos, que es el mayor que pueden tener para lo sucesivo: en las que se dén para vender ó refrendar las prendas cumplidas en las casas que tengan el capital espresado: en

PARTE 1

T. VI.-18

las de exhumaciones de cadáveres: en las de su esportación de la ciudad ó introduccion á ella: en las de escavaciones para buscar dinero, metales, alhajas ú otros objetos preciosos: en las de andar á caballo á horas prohibidas: en las de usar reata: en las de cada baile de máscara: en las de ascensiones aereostáticas, ú otras diversiones que se dán raras veces: en las que se concedan para tener hotel con fonda, cafe ó neveria, aun cuando cada negocio pertenezca á diversas personas: en las que se permita poner sala para juego de tresillo; últimamente, en los certificados ó documentos que tengan de uno o dos pliegos de escritura.

Art. 4. Se usará de la segunda: en las licencias para poner casas de empeño cuyo capital sea de noventa y nueve á cuatrocientos noventa y ocho pesos: en las de venta ó refrenda de prendas cumplidas en las casas que tengan el capital espresado: en las de pedir limosna para cualquier objeto piadoso: en las de victores, ó salvas, ó posadas, ó fuegos, ó altares, ó templetes: en las de funciones de los teatros ó plazas principales, no siendo de las que se dan diaria ó semanariamente: en las de cada corrida de toros: en las de jamaicas ó paseos: en las de bailes: en las de suertes, juegos ó esposicion de animales ú otros objetos, siempre que el tiempo porque se hagan no pase de un mes: en las que se concedan para cada mes de abono á los teatros en que se den óperas, escluyendo las funciones de las tardes en dias festivos: en las que se den para tener meson, ó billar en que haya mas de una mesa: en las de contraer matrimonio supliendo el consentimiento paterno ó habilitando de edad: en las de portar armas; y en los documentos ó certificados que tengan medio pliego de escritura.

Art. 5. Se usará de la tercera: en las licencias para poner casa de empeño con capital de veinticinco á noventa y ocho pesos: en las de vender o refrendar las prendas cumplidas en las mismas casas: en las que se concedan para poner fosforerías, coheterías ó cualquiera de los otros establecimientos que conforme á la ley deban situarse en lugar determinado: en las que se den para tener corrales en

que se reciban animales ó pasajeros: en las que se concedan para billares con una sola mesa: en las de cada tapada de gallos: en la que se dé para suertes, juegos ó esposicion de animales, ó de cualquier otro objeto, durando dicha esposicion dos meses: en las que se concedan cada mes de abono en los teatros, para comedias ó bailes, esceptuándose las funciones de las tardes: en las que se den á los mismos teatros para cada tarde en que haya ópera; y en los documentos ó certificados que tengan hasta una llana de escritura.

Art. 6. Se usará de la cuarta: en las licencias para poner casas de empeño con capital hasta de veinticuatro pesos: en las de vender ó refrendar las prendas cumplidas en las mismas casas: en las que se concedan para vender á mano cualquiera clase de objetos: en las que se den cada mes para suertes, juegos ó esposicion de animales ó cualquiera otro objeto, debiendo pasar el tiempo porque se hagan las suertes etc., de dos meses: en las de comedias ó bailes para las tardes de los dias de fiesta, en los teatros en que haya abono para las funciones de por la noche: en las de cada comedia, baile ú otra diversion que se dé por la noche, en teatros que no tienen abono: en las que se saquen todos los años, en los tres primeros meses de ellos, para tener prévia la correspondiente correccion en las pa-redes, puertas ó balcones que dan á la calle, cualquier letrero, cartel, ó seña particular de la casa, debiéndose tambien sacar la misma licencia, cuando dentro del año se ponga de nuevo el letrero, etc., despues del plazo señalado, para los que actualmente lo tienen: en todas las razones ó anotaciones que se pongan en cualquiera cla-. se de documentos.

Art. 7. Se usará de la quinta: en las licencias para comedias, circos ó maromas que solo se hacen las tardes de los dias festivos: en las licencias para las representaciones de las piezas que aprueban los censores de los teatros: en las de publicaciones de impresos: en todos los anuncios, avisos ó impresos de cualquiera clase que se fijen en lugares públicos.

Art. 8. A cualquiera otro negocio de interes particular que no

« AnteriorContinuar »