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Art. 137. Dormitorios.-Estarán dispuestos de manera que puedan vigilarse fácilmente; que tengan ventilaciones y respiraciones para que el aire se renueve; que se iluminen toda la noche y que las luces no se apaguen sino hasta despues de amanecido.

Art. 138. Se procurará que los salones de dormitorios sean por compañías, y como se ha dicho, con separacion los tenientes y subtenientes alumnos.

Art. 139. Baños y piezas de aseo.-Se permiten los medicinales y los de agua fria en las albercas; los primeros serán recetados por el médico y los segundos de acuerdo con éste, en las horas que se fijen al efecto.

Art. 140. Los baños en las albercas se dispondrán para que los alumnos se aprovechen en el ramo de natacion: las precauciones de órden para evitar cualquiera desgracia [pues que se procurará que el aprendizaje de la natacion se dé en la alberca grande], y tambien las de decencia, serán dictadas por el director. Art. 141. Se dispondrán dos piezas para que los alumnos puedan asearse y lavarse diariamente antes de la revista de aseo, teniendo dispuestas palanganas, toallas, peines, cepillos, etc.

Art. 142. La hora en que se levanten los alumnos ha de ser al toque de diana, é inmediatamente entrarán á las piezas de aseo para pasar despues la revista.

Art. 143. Enfermería.-Se establecerá una sola destinada para los enfermos, y, si se puede, á la inmediacion habrá otra pieza para los de gravedad; en esta sala, ó salas, habrá dos tinas para dar baños medicinales cuando fuese necesario.

Art. 144. La enfermería tendrá el número de camas que crea necesario el médico, y en este departamento existirá el botiquin.

Art. 145. Cuartos de encierro.-Los cuartos de encierro se dispondrán de manera que los castigados puedan vigilarse por el oficial y sargento de la guardia, y con luz suficiente para que continúen las ocupaciones de estudio.

Art. 146. Si el alumno encerrado en alguna de estas piezas no guarda órden y compostura, se le colocará en una silla de sosiego que habrá dispuesta con este único objeto, suponiéndose que nunca llegará el caso de tener que apelar á este medio, y que serán suficientes los estímulos del honor, delicadeza y buena educacion de los alumnos.

Art. 147. Cocina y comedor.-Se procurará que el comedor, la cocina, despensa, etc., formen un solo departamento separado. El comedor estará en el mejor aseo, así como los manteles y el servicio de mesa; se mantendrá cerrado y no se abrirá sino para las horas destinadas al refectorio.

Art. 148. Bosque y fortificacion. -Mientras el colegio permanezca en Chapultepec, se considerará como un punto militar fortificado: el aseo, el servicio y la vigilancia, se tendrán con arreglo á ordenanza.

Parte 1

VI.-4

Art. 149. El cuidado del bosque y su conservacion, será de la inspeccion del director del colegio.

Art. 150. En el recinto de la fortificacion superior, estarán los alumnos y no podrán salir fuera de los parapetos, salvar los fosos y las estacadas: el que lo hiciere será castigado; las salidas se han de hacer por órden espresa del director y por la puerta.

Art. 151. El conserje habitará con inmediacion á la puerta principal del bosque; no permitirá la salida á los alumnos y criados segun se ha dicho; tampoco permitirá la entrada mas que á los peones jornaleros ocupados en las labores de la tierra y conservacion del bosque, y á las personas que lleven boleta del director del colegio ó del director general, manteniéndose la puerta cerrada, y solo el postigo abierto: se esceptúan de la regla anterior los supremos funcionarios que componen el gobierno, el comandante general, el director de artillería, y los que lleven ó tengan mision espresa al colegio.

Art. 152. Por ningun motivo se permitirá que los animales agosten dentro del bosque; que se arranquen ramas de los árboles, si no es en el tiempo de la poda y de la manera que disponga el director; que se hagan lumbradas; que se empleen en la caza ni en disparar fusiles dentro del bosque, y en general se impedirá todo lo que pueda perjudicar á la vegetacion y al aseo de este monu

mento.

Art. 153. Mientras exista el guarda-bosque actual, el director del colegio lo protegerá y mandará auxiliarlo para el plantío de árboles, principalmente sabinos, en el tiempo oportuno, que es en la menguante de la luna de Enero, y que se tengan almácigos con este objeto.

Art. 154. Cuando no hubiese guarda-bosque pagado por los fondos del jardin botánico, se abonarán en el presupuesto del colegio treinta pesos mensuales para el sueldo de este empleado.

Art. 155. En el mismo presupuesto del colegio se abonarán y pagarán por la comisaría seis peores á razon de tres reales diarios, cuya gente se empleará, segun lo disponga el director y el segundo gefe, en el cultivo del jardin superior, en el del bosque y su terreno laborable, en el aseo de las calzadas, composicion de ellas, terraplenes y plataformas de la fortificacion.

Art. 156. Los jornaleros y empleados de la fundicion de artillería, no harán su paso por el interior del bosque; la puerta de esta oficina que comunica con él se mantendrá cerrada; y la llave en poder del director del colegio; esta puerta no se abrirá sino cuando lo disponga en caso necesario el supremo gobierno; las comunicaciones se harán por la parte esterior de la muralla ó tápia que circunda el bosque: la llave de la puerta de la alberca grande que da comunicacion al

bosque, estará en poder del director, y esta puerta se abrirá para los usos de natacion que señala el art. 140.

Art. 157. De los aprovechamientos de la poda (que se hará con la debida inteligencia), del heno y producto del cultivo de los terrenos, se llevará una cuenta separada por el segundo gefe; este producto se ha de emplear en utilidad y progreso del bosque, y el sobrante en la biblioteca, segun lo disponga el director general.

JUZGADO PRIVATIVO.

Art. 158. Todos los individuos del colegio militar, sean militares ó paisanos, dependientes de él, disfrutan el fuero privativo de ingenieros en la forma establecida por la ordenanza de este cuerpo en su reglamento décimo.

Art. 159. Se deroga la ordenanza de 20 de Enero de 1842, mandada observar por decreto de 8 y 21 de Diciembre de 1843.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional en México, á 24 de Diciembre de 1853. -Antonio López de Santa-Anna-Al ministro de la guerra."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y libertad. México, Diciembre 24 de 1853.-El ministro de la guerra, Alcorta.

Batallon.-Se declara ligero el activo de Durango.

S. A. S. el general presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue. "Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, gran maestre de la nacional y distinguida órden de Guadalupe, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la República mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente.

Artículo único. Se declara ligero activo el batallon de Durango.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio del gobierno general en ciudad Bravos, á 2 de Abril de 1854.-Antonio López de Santa-Anna.-Al ministro de guerra y marina." Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y libertad. Ciudad de Bravos, Abril 2 de 1854.-El ministro de guerra y marina, Santiago Blanco.

APÉNDICE SEGUNDO.

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