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blecimientos que se abran sin el previo requisito de la matrícula y aviso, se cerrarán, hasta que sus dueños cumplan con sus respectivos deberes y satisfagan la multa impuesta.

ARTICULO 24.

La clausura de los establecimientos y la exaccion de las multas de que hablan los artículos 21 y el precedente, serán hechas por el ministro ejecutor del tribunal de comercio, por solo el acuerdo económico de éste.

ARTICULO 25.

Cada año, en la época que crean mas conveniente los tribunales mercantiles, nombrarán comisiones de comerciantes matriculados de cada giro, que formen padrones separados de los establecimientos de su ramo, que existan abiertos, con espresion de si sus dueños deben estar matriculados; y de esta comision nadie podrá escusarse, sino por impedimento físico justificado ó algun otro motivo estraordinario á juicio del tribunal. Los que no desempeñaren esa comision luego que se les nombre, incurrirán en una multa de veinticinco á cien pesos, que les impondrá el tribunal mercantil, sin perjuicio de que formen el padron ó se haga formar á su costa. Con presencia de estas listas mandará el tribunal rectificar el padron general del comercio, que se llevará en su secretaría, y procederá á dictar las medidas convenientes, respecto de los que no hayan cumplido el deber de matricularse y acerca de la clausura de las casas abiertas sin su conocimiento.

ARTICULO 26.

Integrado cada año el registro de los matriculados de la plaza, circularán los tribunales mercantiles listas de los comerciantes inscritos en él á todos los demas, para que las fijen en copia en paraje visible, dentro del local de cada uno de ellos, y en la lonja donde la hubiere

ARTICULO 27.

En los lugares donde no hubiere tribunal mercantil, se hará la matrícula de los comerciantes ante los ayuntamientos y estos cuerpos desempeñarán las funciones encargadas á aquellos, en este título,

TITULO III.

De las obligaciones comunes á todos los que profesan el comercio.

ARTICULO 28.

Todos los que se dedican al comercio contraen 'por el mismo hecho la obligacion de someterse á los actos establecidos, como garantías, contra el abuso que pudiera hacerse del crédito en las relaciones mercantiles.

Estos actos consisten.

1. En la inscripcion en un registro solemne, de los documentos cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios.

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3.o

En un órden uniforme rigoroso de cuenta y razon.

En la conservacion de la correspondencia, que tenga relacion con el giro del comerciante.

SECCION I.

Del registro público del comercio.

ARTICULO 29.

En cada secretaría del tribunal mercantil se establecerá un registro público de comercio, que se dividirá en dos libros. El primero contendrá la matrícula general de comerciantes, en que se asentarán las manifestaciones hechas por los individuos á quienes el tribunal mande matricular; y en el segundo se tomará razon, por órden de números y fechas, de los documentos siguientes:

1o. De las escrituras que otorgare un comerciante, de constitucion ó confesion de dote, ó de recibo de bienes estradotales de sumujer, ó de las que tenga otorgadas al tiempo de dedicarse al comercio.

2.o De las escrituras de formacion de sociedad mercantil, cualquiera que sea su objeto ó denominacion.

3.༠

De los poderes que otorguen á factores y dependientes, para sus negocios mercantiles.

4.0 De todos los contratos que el comerciante redujere á instrumento público.

5.o De las circulares en que anuncien su dedicacion al comercio.

ARTICULO 30.

El secretario del tribunal mercantil tendrá á su cargo el registro general y será responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos. Llevará ademas un índice general de todos los documentos de que se tome razon, por órden alfabético de los nombres de los otorgantes, con referencia al número y página del registro donde consten.

ARTICULO 31.

Los libros del registro estaràn foliados y todas sus hojas rubricadas por el secretario que fuere del tribunal mercantil, en la época

en que se abra cada nuevo registro.

ARTICULO 32.

Todo comerciante está obligado á presentar ante la "secretaría del tribunal mercantil respectivo, los documentos de que habla el art. 29, para que se tome razon de ellos en el registro general, y con la nota de estar cumplida esta formalidad se devuelvan al interesado.

ARTICULO 33.

Este registro se hará dentro de seis dias si la escritura se otorgare en el mismo lugar donde resida el tribunal mercantil,, y uno mas por

cada cuatro leguas de distancia, si se verificase fuera de él, pero en la República, y dentro de ocho meses si se otorga en país estranjero. Los términos para el registro se contarán desde el dia siguiente al en que se otorga la escritura, y si en ellos no se pudiere espedir el testimonio por algun motivo, librará el escribano certificado relativo del contrato, poder ú obligacion, para que en su vista se haga el registro. Para el de las circulares del comercio se presentarán dentro del mismo término, contado desde su fecha, dos ejemplares, uno para que se archive con las de su clase, en la secretaría del tribunal mercantil, y el otro para que se anote haberse hecho el registro y se devuelva al interesado.

ARTICULO 34.

El registro de escrituras y circulares será gratis.

ARTICULO 35.

Las escrituras de sociedad no registradas, no producirán accion entre los otorgantes para demandar los derechos que en ellas se reconocieren, sin que por esto dejen de ser eficaces en favor de terceros interesados.

Los apoderados y factores que sin el requisito mencionado lo fueren, se tendrán como personalmente responsables con sus bienes, solidariamente con su poderdante principal, por los contratos que celebren; y no tienen derecho á paga, honorario, sueldo, ni interes de ninguna clase, y el que tuvieren pactado se exigirá á su poderdante ó principal, con aplicacion á los fondos del ministerio de fomento.

Las demas escrituras con la misma falta de registro, no siendo por bienes dotales ó estradotales de la mujer del comerciante, se tendrán como vales simples de crédito personal, sin fuerza ejecutiva.

Las circulares no registradas se tendrán por no escritas, sin que al culpado de la falta pueda ser favorable el aviso que contengan.

ARTICULO 36.

El comerciante que no presente al registro las escrituras que haya otorgado ú otorgue por bienes de su mujer, si llega despues á hacer quiebra, tiene contra sí presuncion legal de ser fraudulenta y debe desde luego ser encausado criminalmente, para que se purifique su proceder.

ARTICULO 37.

Ademas de las penas establecidas en los anteriores artículos por la falta de registro de los documentos sujetos á ese requisito, incurrirán los otorgantes mancomunadamente en una multa de quinientos pesos, que se les exigirá con aplicacion á los fondos del ministerio de fomento, siempre que apareciere en juicio el documento no registrado.

ARTICULO 38.

No podrá darse testimonio fehaciente de ninguna anotacion del registro general, sin mandato judicial, dado con citacion de la parte interesada; pero se comunicarán privadamente sin salir de la secretaría del tribunal, á todo el que lo solicite, sea ó no matriculado, sin exigirle por ello ningun derecho.

ARTICULO 39.

En los lugares donde no hubiere tribunal mercantil se llevará el registro general del comercio en las secretarías de los ayuntamientos.

SECCION II.

De la contabilidad mercantil.

ARTICULO 40.

Todo comerciante está obligado á llevar cuenta y razon de todas sus operaciones en tres libros á lo menos, que son el libro general

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