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cia que haya porteado los efectos el buque que los recogió, la dilacion que sufrió, las dificultades que tuvo que vencer para recogerlos, y los riesgos que en ello corrió.

ARTICULO 748.

Cuando no se puedan conservar los efectos, ú pasado un año no se pueda descubrir su dueño, el tribunal por cuya órden se depositaren, los hará vender en pública subasta y depositar el producto para entregarlo á quien corresponda. Igualmente y en la propia forma se venderán los necesarios para la conservacion del resto si el capitan no puede suplirlo ó conseguir préstamo á la gruesa con la misma hipoteca y prelacion del artículo 738.

TITULO VI.

De la prescripcion en las obligaciones del comercio marítimo.

ARTICULO 749.

La accion para repetir el dinero ó valor de lc suministrado para la construccion, reparacion y pertrecho de la nave y su manufactura, prescribe á los cinco años desde que se hizo la entrega.

ARTICULO 750.

La que procede de vituallas destinadas al aprovisionamiento de la nave, ó de alimentos suministrados á los marineros de órden del capitan, prescribe en un año desde su entrega siempre que dentro de él haya estado fondeada la nave en el puerto de la deuda, lo menos quince dias. No sucediendo así conservará el acreedor su accion aun despues de trascurrido el año, hasta que fondee la nave en dicho punto, y quince dias mas. Dentro de igual término y con la misma restriccion prescribe la accion de los artesanos que hicieren obras en la nave.

ARTICULO 751. .

La accion de los oficiales y tripulacion por sus salarios y gages, prescribe al año despues de concluido el viaje en que los devengaron.

ARTICULO 752.

La del cobro de fletes y de contribucion de averías comunes, prescribe á los seis meses desde el dia en que se entregaron los efectos que los adeudaron.

ARTICULO 755.

La accion sobre la entrega del cargamento ó de los daños causados en él, un año despues del arribo de la nave.

ARTICULO 754.

Las que nacen del préstamo á la gruesa y de la póliza de seguro, á los cinco años de firmado el contrato.

ARTICULO 755.

La que se tiene contra el asegurador ó el capitan por el daño de la cosa, se estingue si á las veinticuatro horas de recibido el cargamento no se ha formalizado la protesta en forma auténtica notificándose al responsable en los tres siguientes dias en persona 6 por cédula.

ARTICULO 756.

Se estingue del mismo modo la accion contra el fletador por averías ó gastos de arribada que pesen sobre el cargamento, si el capitan percibe los fletes y entrega los efectos sin protestar en los términos y forma del artículo anterior.

ARTICULO 787.

Ningun efecto produce la proiesta en el caso de los dos preceden

tes artículos, si se pasan dos meses contados desde su fecha sin formalizar la demanda judicial contra las personas en cuyo perjuicio se hiciere.

TITULO VII.

Del conocimiento en los negocios marítimos.

ARTICULO 758.

En todas las cuestiones que se susciten sobre los objetos á que se refiere esta parte marítima, conocerá el tribunal de comercio que corresponda; á escepcion de los negocios que pertenecen al juzgado de almirantazgo.

LIBRO CUARTO.

DE LAS QUIEBRAS.

TITULO I.

Disposiciones generales.

ARTICULO 759.

Todo comerciante que suspende el pago de sus obligaciones comerciales líquidas y cumplidas, está en estado de quiebra.

ARTICULO 760.

Son comerciantes para los efectos de esta ley, los que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupacion habitual y ordinaria.

ARTICULO 761.

ΕΙ

que no tenga la calidad de comerciante no puede constituirse, ni ser declarado en quiebra.

ARTICULO 762.

La quiebra de un comerciante puede declararse despues de su muerte, siempre que haya muerto en estado de suspension de pagos;

mas la declaracion no podrá hacerse sino dentro del término de tres meses, contados desde el dia de la muerte.

ARTICULO 763.

Todo fallido de cualquiera clase, y todo cómplice en quiebra culpable ó fraudulenta, queda por el mismo hecho de serlo, privado de su fuero civil y criminal, y sujeto á los tribunales y disposiciones de este título.

ARTICULO 764.

Los juicios civiles y criminales sobre quiebras, se seguirán ante los jueces y tribunales de los Departamentos y Territorios de la República, con entera sujecion à lo que se establece en este título. En los lugares donde haya ó se establezcan tribunales de comercio, conocerán éstos de los juicios civiles.

ARTICULO 765.

Las cesiones de bienes hechas por los comerciantes, se entienden siempre quiebras, y se procederá en ellas conforme á este título, sin que el cedente goce ninguno de los privilegios acordados por el derecho comun á la cesion de bienes.

ARTICULO 766.

En caso de duda sobre el carácter mercantil del deudor, y en el de que por esto se le suscite competencia al tribunal ó se decline su jurisdiccion, procederá en ambos casos conforme à las leyes; pero pudiendo sin embargo proveer sobre los puntos de interes notorio y trascendental, como por ejemplo, el aseguramiento de la persona del fallido, el secuestro y depósito de los bienes, papeles y correspondencia ú otros de igual naturaleza. La apelacion que de estas providencias pueda interponerse, no será admitida en el efecto suspensivo.

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