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ARTICULO 767.

Cuando el deudor comun no sea comerciante de profesion, pero la mayoría de sus créditos proceda segun su primer aspecto de negocios mercantiles, el concurso se formará y sustanciará conforme á las disposiciones de este título.

ARTICULO 768.

Los tribunales, de oficio, dictarán todas las medidas conducentes á fin de que las prevenciones y términos designados en este título, tengan su mas puntual cumplimiento. En consecuencia podrán remover, privándole del honorario que haya podido devengar, al síndico que amonestado no cumpliere con sus deberes, si citada hasta por dos veces la junta de acreedores para resolver sobre la remocion no se reuniere, como previene el art. 771.

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ARTICULO 769,

Cualquiera reclamacion que por razon de las operaciones de los síndicos en la administracion del concurso se intente, por alguno de los acreedores, ó por el deudor contra los mismos síndicos, ó vice-. versa, se decidirán por el tribunal de plano y verbalmente, sin admitir la apelacion que contra sus resoluciones se interponga, sino en el efecto devolutivo

ARTICULO 770.

Las juntas generales de acreedores se convocarán por medio de anuncios en los periódicos, y edictos que se fijarán en la puerta del tribunal y en la lonja del comercio, y por medio de cédulas citatorias que se dejarán en la casa de cada acreedor, por el escribano del tribunal, poniéndose razon en los autos de la persona á quien fué entregada la cédula

ARTICULO 771.

Si emplazadas en estos términos las juntas, no concurriere á ellas la mayoría simple de personas, y que al mismo tiempo representen la mayoría de créditos de la totalidad del concurso, se citarán de nuevo para pasados tres dias, y si tampoco concurren los acreedores en el número y representacion espresada, el tribunal resolverá sobre los mismos puntos que debian resolver los acreedores, y quedarán espedites contra la resolucion del tribunal los mismos recursos y en la misma forma que procederian contra la resolucion de los acreedores, esceptuándose los casos de los artículos 845 y 862 en los cuales, si no hubiere junta, el tribunal no podrá aprobar el convenio, ni las transacciones.

ARTICULO 772.

Aunque para la celebracion de las juntas basta la mayoría simple de personas y créditos en los términos espresados, para sus resoluciones se necesita que convengan en ellas cuando menos, las tres cuartas partes de los acreedores presentes, con los dos tercios de créditos, ó los dos tercios de los acreedores presentes con las tres cuartas de créditos.

ARTICULO 773.

Los acreedores que á nombre de otros concurrieren á las juntas necesitan poder en forma, para el objeto de la junta. Cuando por falta de instrucciones no se resolvieren á tomar parte en algun acuerdo, se irá adelante reputándoseles como ausentes en ese punto. Esto mismo se hará cuando algun acreedor no quisiere votar.

ARTICULO 774.

Ni en el juicio principal de la quiebra, ni en otro alguno incidental de los que se habla en este, título se sacarán los autos del tri

bunal, sino en él mismo se les franquearán á las partes para que

se impongan de ellos.

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TITULO II.

De la declaracion de la quiebra y de sus efectos.

ARTICULO 775.

Todo fallido está obligado á hacer manifestacion de su quiebra ante el juez del domicilio que tenia en la época en que ha suspendido sus pagos, dentro de seis dias siguientes al en que hubiere cesado en pago de sus obligaciones. Si el fallido tuviere muchos establecimientos de comercio, el juez del domicilio es el del lugar en que se encuentre el asiento principal de sus negocios. En caso de quiebra de una sociedad, el juez del domicilio es el del lugar en que la sociedad tiene su principal establecimiento.

ARTICULO 776.

La manifestacion se hará por escrito espresándose en ella el nombre y domicilio del fallido y los de sus compañeros en la quiebra si los hubiere A esta manifestacion acompañará el deudor una memoria de su crédito activo y del pasivo: esta memoria contendrá la cantidad, calidad y valor de los bienes que tuviere para pagar, y los créditos y derechos de cualquiera especie que le pertenecieren, fijando los nombres y domicilios de sus acreedores con los documentos de comprobacion y aclaraciones que le conviniere hacer, esponiendo las causas directas é inmediatas de su quiebra. La manifestacion y memoria serán suscritas por el deudor ó por persona autorizada al efecto con poder especial que se acompañará.

ARTICULO 777.

El juez ante el que se haga la manifestacion de quiebra, anotará

en ella el dia y hora de su presentacion, y dará en el acto al portador testimonio de esta diligencia, si lo pidiese.

ARTICULO 778.

Si el fallido no hiciere la manifestacion voluntaria de su quiebra, dentro del término que fija el art. 775, podrá el tribunal tomar conocimiento de ella á instancia de algun acreedor, ó de oficio, mediante la notoriedad pública.

ARTICULO 779.

En cualquiera de estos dos casos se averiguará sumariamente, y dentro de tres dias, si en efecto ha habido suspension de pagos.

ARTICULO 780.

Resultando que la ha habido, y tambien en el caso de manifestacion voluntaria, declarará luego el juez el estado de quiebra, y fijará en el mismo auto la época de ella, que será el dia en que se comenzaron á suspender los pagos.

ARTICULO 781.

Declarada la quiebra, y fijada la época de ella, queda de derecho el quebrado separado de la administracion de sus bienes, aun de aquellos que adquiera por cualquier titulo, hasta finalizarse la quiepor el pago de los acreedores ó por convenio con los mismos; y queda asimismo suspenso de los derechos de ciudadano.

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ARTICULO 782.

Todo privilegio que no resulte de la ley, y toda escritura prenda ó hipoteca convencional ó judicial, aunque recaiga sobre obligacion de fecha anterior, toda constitucion dotal á favor de cualquiera persona, toda remision de deuda. todo acto traslativo de propiedad á tí

tulo gratuito, y toda obligacion personal del mismo género, hechos por el fallido en los treinta dias anteriores á la época de la quiebra determinada por el juez, ó en los que transcurriesen desde aquella hasta su declaracion, son absolutamente nulos respecto de la masa de los acreedores.

ARTICULO 783.

Todos los pagos, sea en dinero, efectos ó valores de crédito, ó de cualquiera otra manera, hechos por el fallido de cualesquiera deudas, cuyo plazo no se hubiere cumplido á la época de la quiebra, y que se hayan verificado en los treinta dias anteriores á ella, serán devueltos á la masa comun de los bienes por los que hubieren percibido las

sumas.

ARTICULO 784.

Cuando la quiebra proviniere de algun caso fortuito, no serán nulos los actos mencionados en los dos artículos anteriores, si no se probare haberse hecho despues que el fallido tenia noticia de la desgracia que ocasionó su quiebra.

ARTICULO 785.

Tambien son nulas las donaciones no remuneratorias otorgadas por el fallido despues del último balance, si de éste resulta haber sido los bienes que entonces tenia insuficientes á cubrir las deudas con que estaba gravado.

ARTICULO 786.

Todos los actos traslativos de propiedad por cualquier título, todos los pagos ejecutados y todas las obligaciones contraidas por el fallido, podrán anularse á peticion de los acreedores, si probaren haber intervenido fraude en perjuicio de sus derechos, por parte de aquel

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