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en cuyo favor se hicieron, aun cuando se hayan verificado antes de

los treinta dias precedentes á la época de la quiebra.

ARTICULO 787.

Los contratos y convenios celebrados por el fallido con anterioridadá los treinta dias precedentes á la época de la quiebra, no se inválidarán por ésta, sino en los casos que quedan prevenidos.

ARTICULO 788.

La declaracion de quiebra hace exigibles contra el fallido las deudas pasivas de cualquiera naturaleza que sean, de plazo no cumplido; pero los acreedores sin causa de réditos, no podrán obtener el pago antes del plazo, sino con descuento del interes que debe producir el capital en que consista la deuda, desde su recibo hasta que se cumpla el término prefijado en la obligacion.

TITULO III.

De la reposicion de la declaracion de quiebra.

ARTICULO 789.

El comerciante á quien se declare en estado de quiebra sin que haya precedido su manifestacion, puede contradecirla dentro del término de ocho dias contados desde el dia de la declaracion.

ARTICULO 790.

La reclamacion del quebrado contra el auto de declaracion no suspende el juicio principal, ni impide la ejecucion de las providencias acordadas sobre su persona y bienes, ni de las demas que se hayan dictado.

ARTICULO 791.

El artículo de reposicion debe seguirse en espediente separado, y

sustanciarse con audiencia del acreedor que hubiere promovido la quiebra y de cualquiera otro acreedor que se oponga á la solicitud del fallido. La sustanciacion del articulo no podrá eseeder de veinte dias

ARTICULO 792.

Si el fallido hiciere constar hallarse corriente en el pago de sus obligaciones, se proveerá la reposicion del auto de la declaracion de quiebra

ARTICULO 793.

Ejecutoriado el auto de reposicion, la declaracion de quiebra se tiene por no hecha, y no produce efecto alguno legal, y en consecuencia el quebrado será reintegrado en la administracion de sus bienes y se suspenderá todo procedimiento.

TITULO IV

Disposiciones consiguientes á la declaracion de quiebra.

ARTICULO 794.

En el mismo auto en que el tribunal declare el estado de quiebra y fije su época, proveerá el secuestro de los bienes, papeles y libros del quebrado, la detencion de su correspondencia, y el nombramiento de síndicos de la quiebra, y mandará publicar ésta por edictos que se fijarán en el lugar del domicilio del quebrado y demas donde ten ga establecimientos mercantiles, y que se inserte en los periódicos el auto de declaracion. Respecto de la persona del fallido, procederá como se previene en el artículo 888.

ARTICULO 795.

Todo fallido mientras no se declare culpable ó fraudulento, tiene

derecho á que se le asigne sobre sus bienes una pension para su subsistencia. La cantidad en que haya de consistir, se fijará provisionalmente por el tribunal y definitivamente por la junta de acreedores luego que esté reunida. Dicha cantidad se graduará en consideracion à la persona del fallido, número de personas que compongan su familia y el haber que resulte del balance ó inventario general.

ARTICULO 796.

En cualquier tiempo que el fallido reclame la asignacion como insuficiente, ó los síndicos como escesiva, podrá el tribunal reformarla segun las consideraciones prescritas en el artículo anterior, y con audiencia de los acreedores en la primera junta que se celebre.

ARTICULO 797.

La pension solo se pagará mientras dure el concurso, siempre que la duracion de éste no esceda de noventa dias: pasado este término cesará todo suministro en favor del fallido. Cesará tambien de derecho luego que se declare culpable.

TITULO V.

Administracion de la quicbra.

ARTICULO 798.

La administracion de los bienes secuestrados, y el exámen y arreglo de los papeles, se encargarán provisionalmente, segun el inventario que se haga al tiempo del secuestro, á uno, dos ó tres síndicos que nombrará el tribunal de entre los vecinos mas abonados, prefiriendo á los que sean acreedores. Ningun pariente del fallido, dentro del cuarto grado canónico, podrá ser nombrado síndico.

ARTICULO 799.

Se nombrará tambien por el tribunal un síndico que no intervendrá en la administracion, cuyas obligaciones esclusivas serán:

1.a

esta ley.

a

Cuidar que no se dejen trascurrir los términos prevenidos en

2. Agitar el despacho del juicio de la quiebra y de sus incidentes.

3.a Reclamar las infracciones de la ley.

ARTICULO 800.

A los síndicos administradores se les aplicará por recompensa de sus trabajos, el uno y medio por ciento, sobre el monto liquido de todos los bienes que entraren á su poder, si su valor no escediere de cien mil pesos, y el uno por ciento si escediere de tal cantidad, sin derecho á ninguna otra recompensa, ni al pago por cuenta del concurso de los honorarios del abogado á quien hayan querido consultar. En el caso de que la regulacion del uno y medio por ciento produzca mas de mil pesos, solo estos percibirán. Los definitivos, aun cuando sean los mismos que sirvieron provisionalmente, gozarán tambien de uno ó uno y medio por ciento, segun queda dicho, como retribucion de todos sus trabajos hasta la completa terminacion del asunto. El síndico judicial cobrará el uno ó uno y medio por ciento en iguales términos que los otros síndicos; poro ni éstos ni aquel percibirán el honorario sino despues que esté ejecutoriada la sentencia de graduacion. Los provisionales podrán percibirlo despues de la presentacion de los documentos de que habla el art. 844.

ARTICULO 801

Los que fueren nombrados síndicos no podrán escusarse de desempeñar el encargo sin causa justificada. Mientras que esta se ca

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lifica por el tribunal están obligados á cumplir inmediatamente con' todas las obligaciones del cargo, bajo su mas estrecha responsabilidad, pudiendo apremiárseles por el tribunal, por medio de multas ó de la manera que prudentemente juzgue mas eficaz.

ARTICULO 802.

Encargados los síndicos de los bienes y papeles del fallido, procederán desde luego y dentro del breve término que el tribunal les señale á hacer el balance de las existencias y á formar la lista de los acreedores, prévia citacion que para ello harán al deudor, el cual podrá asistir á la formacion del balance por sí ó por medio de apoderado, ó del defensor que le nombre el tribunal en caso de ausencia.

ARTICULO 803.

Los mismos síndicos cuidarán de cobrar los créditos activos del fallido, recoger los efectos que por cualquier título le pertenezcan, y recibir su correspondencia para abriela á presencia suya y entregarle las cartas que no interesen á la administracion de los bienes, para lo cual se le dará aviso prévio, de los dias y hora en que puede concurrir. Si no lo efectuare, no por eso se suspenderá la operacion.

ARTICULO 804.

Cuidarán igualmente de proporcionar prévio inventario la venta de los efectos que no puedan conservarse sin detrimento de su calidad ó precio, prévia la autorizacion del tribunal; y mantener en despacho corriente las pulperías, cajones ó cualesquiera otros establecimientos de comercio, ó subarrendarlos ó traspasarlos si á ello se tiene derecho, siempre que con citacion del fallido ó su representante lo determine así el tribunal.

ARTICULO 805.

El dinero efectivo que se hallare perteneciente al fallido, y el

que

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