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crédito que se reclama fué admitido ó desechado, no se admitirá ins'ancia alguna contra lo acordado en la junta, ni en ningun caso ni tiempo podrá hacerla un acreedor contra la resolucion que haya sido conforine à su voto.

ARTICULO 826.

En las reclamaciones que se hagan por algun acreedor ó por el fallido contra el reconocimiento de algun crédito, se entenderá la sustanciación únicamente con el interesado en el crédito impugnado. Y las demandas de cualquier acreedor sobre que se reconozcan los créditos que la junta hubiere desechado, se sustanciarán con los síndicos, que estarán en este caso obligados á sostener por cuenta de la masa el acuerdo de la junta.

ARTICULO 827.

Siempre que hubiere contradiccion, el tribunal designará un dia dentro de los ocho siguientes á la interposicion de la reclamacion, para que el actor comparezca á deducir sus derechos, sobre los que pronunciará definitivamente en un juicio verbal, en el que no habrá mas espediente escrito que el que se forme de la acta que se estenderá del mismo, de los documentos y de las declaraciones de los testigos presentados por las partes.

ARTICULO 828.

Todo juicio sobre legitimacion de créditos se concluirá dentro de quince dias, contados desde el señalado para la comparecencia del actor, á menos que para su decision sea necesario tener presentes algunos documentos ó pruebas que no puedan presentarse en el término señalado, para cuyo solo caso podrá prorogarse en cuanto fuere mecesario sin escederse nunca del término de sesenta dias.

ARTICULO 829.

La ausencia de cualquiera de los litigantes no impedirá la decision del juicio, y así se les hará saber en su primera comparecencia.

ARTICULO 830.

Cualquier recurso de apelacion ó nulidad que se interponga, se 'terminará por el superior en el mismo tiempo, y se procederá del mismo modo que en la primera instancia.

ARTICULO 831.

El término de los quince dias, en estos casos, se contará desde la mejora del recurso ante el tribunal superior.

ARTICULO 832.

El inferior en ningun caso suspenderá el curso de las diligencias, sino en la parte en que se hubiere interpuesto el recurso; ni remitirá al superior las actuaciones originales, sino despues de haberse fenecido el juicie en todas sus partes.

ARTICULO 833.

Todo acreedor cuya legitimidad haya sido declarada por sentencia judicial, tendrá derecho á votar en las juntas, mientras la sentencia no se revoque por otra que cause ejecutoria.

ARTICULO 834.

Los acreedores residentes en lugares que disten mas de cien leguas de aquel en que se declarase la quiebra, gozarán del término de sesenta dias para presentar sus documentos. Los que residan en cualquier punto fuera de la República, tendrán para el mismo efecte el plazo de seis meses.

ARTICULO 835.

Para el exámen de los títulos de los acreedores que gocen de os plazos designados en el artículo anterior, se celebrarán á su presentacion las juntas que fuesen necesarias para el reconocimiento de sus créditos..

ARTICULO 836.

Los plazos concedidos en el art. 834, y los juicios pendientes sobre reclamaciones, no embarazarán la continuacion de las operaciones de la quiebra. El tribunal, despues de cumplido el plazo señalado para los acreedores residentes en la República, declarará cerrado el estado de los créditos, como se previene en el art. 817, y procederá á las operaciones subsecuentes á reserva de lo dispuesto en eľ artículo 881.

ARTICULO 837.

Los acreedores que no presentaren los documentos justificativos de sus créditos en los diversos plazos que para todos, segun sus casos, se han prescrito en la presente ley, perderán el privilegio que tengan, y quedarán reducidos á la clase de acreedores comunes para percibir las porciones que les corresponda bajo esta calidad en los dividendos que estuvieren aun por hacerse cuando intentaren su reclamacion, precediendo el reconocimiento de la legitimidad de sus créditos, que se hará judicialmente á espensas de los mismos acreedores morosos, con citacion y audiencia de los síndicos.

Si los acreedores morosos no gozaren de privilegios, perderán la tercera parte de lo que deberian percibir por razon de su crédito.

ARTICULO 858.

Si cuando se presenten los acreedores morosos á reclamar sus

derechos estuviere ya repartido todo el haber de la quiebra, no serán oidos.

TITULO VII

Del convenio.

ARTICULO 839.

Fenecido el término de veinte dias, señalado en el art. 820, para el reconocimiento de créditos, el tribunal en los tres dias siguientes convocará la junta de acreedores.

ARTICULO 840.

La junta será presidida por el tribunal, y á ella concurrirán los acreedores, cuyos créditos hayan sido reconocidos, por sí ó por sus apoderados: concurrirá tambien el fallido por sí mismo ó por apoderado con poder suficiente para convenirse.

ARTICULO 841.

En la junta presentarán los síndicos provisionales un estado firmado por ellos, de los bienes pertenecientes á la quiebra, un juicio breve, sobre los caracteres que esta presenta y sobre la conveniencia de entrar ó no en ajustes con el deudor, y ademas la relacion circunstanciada de las operaciones que hayan hecho y de toda su administracion, y se oirán las observaciones que haga el fallido.

ARTICULO 842.

Los acreedores en vista de todo, podrán celebrar con el fallido el convenio que les parezca mas oportuno, el cual se firmará en la misma junta en que se haga bajo la pena de nulidad y de responsabilidad de quien lo autorice. Si por cualquiera dificultad que se presente no se pudiere concluir el arreglo entre el deudor y sus acreedores en esta pri

mer junta, el tribunal podrá suspenderla para que continúe en otra au diencia que señalará en el mismo acto para conocimiento de todos dentro de un plazo que no esceda del término de tres dias.

ARTICULO 843.

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En ningun caso podrá celebrase convenio alguno entre los acrecdores y el fallido, sino despues de practicadas todas las formalidades prescritas hasta este artículo por la presente ley. El convenio que se celebrare en contravencion de lo prevenido, serà nulo. Tambien lo será el de esperas si el fallido no da la fianza que exigieren los acreedores, de que les pagará á los términos que se le concedan. La fianza debe ser á satisfaccion de los que la pidieren. Si en el convenio de esperas solo consiente la mayor parte de los acreedores, como se previene en el art. 845, y no exigieren la fianza, esta se otorgará entonces á satisfaccion de los que disintieron, y por el valor de sus créditos si la pidieren.

ARTICULO 844.

No pueden celebrar convenio: los alzados, los fallidos fraudulentos, ni los que habiendo obtenido su libertad bajo de fianzas, se hubieren fugado y no se presentaren siendo llamados por el tribunal que conoce de la quiebra.

ARTICULO 845.

Para que el convenio pueda celebrarse y obligue á todos, es necesario que se haga en junta general y que consienta en él la mayor parte de los acreedores presentes, regulándose la mayoría segun se ha establecido para las resoluciones en el art 772. Si la junta no pudiere celebrarse en los términos espresados en el art. 771, el tribunal no podrá aprobar el convenio, y se procederá adelante conforme al art. 857.

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