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ARTICULO 846.

La mujer del fallido no tiene voto en las determinaciones relati vas al convenio.

ARTICULO 847.

Los acreedores de la quiebra con título de dominio, los hipotecarios con hipoteca especial registrada, los que estén asegurados con alguna prenda ó privilegio; pueden abstenerse de tomar parte en la resolucion de la junta sobre convenio, y haciéndolo así, no les pararán las resoluciones perjuicio en sus respectivos derechos. Pero si quisieren conservar voz y voto en el convenio, serán comprendidos en las esperas ó quitas que la junta acuerde, sin perjuicio de la preferencia de sus créditos.

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ARTICULO 848.

Los acreedores de que habla el artículo anterior pueden abstenerse de votar en la junta sobre convenio; pero no por esto quedan autorizados para celebrar convenios clandestinos con el deudor, quedando obligados à que en la misina junta general se acuerde ante todos el ajuste que en vista de las circunstancias y prelacion de sus créditos juzguen conveniente: todo bajo las penas que establece el artículo siguiente.

ARTICULO 849.

Ningun acreedor por privilegiado que sea puede hacer un convenio particular con el fallido, y si lo hiciere, será nulo y perderá los derechos de cualquiera especie que tenga sobre la quiebra; y el faHido será calificado de culpable.

ARTICULO 850.

El convenio solo puede reclamarse: primero, por defecto de las formas prescritas para la convocacion, deliberacion ó decision de las juntas: segundo, por colusion entre el fallido y algun acreedor concurrente para votar en favor del convenio: tercero, por falta de legitimidad de alguna de las personas que hubieren concurrido con su voto á formar la mayoría.

ARTICULO 851.

Las oposiciones que se hicieren al convenio, se interpondrán en los ocho dias siguientes al en que se hubiere celebrado por todo término; y en otro igual se sustanciarán y decidirán en juicio verbal con audiencia del fallido y de los síndicos, admitiéndose solo en el efecto devolutivo las apelaciones que se interpongan de la providencia. Las apelaciones se decidirán en la misma forma y dentro de igual término, contado desde que se reciba la acta del juicio.

ARTICULO 852.

Ningun convenio obligará sin haber tenido la aprobacion judicial, que debe concederse ó negarse dentro de ocho dias, contados desde el dia en que se celebre el convenio. Si durante este término se hubieren deducido oposiciones, el tribunal decidirá sobre la oposicion y sobre la aprobacion en una misma sentencia.

ARTICULO 853.

No haciéndose oposicion al convenio en tiempo hábil, deferirá el tribunal á su aprobacion, á menos que resulte contravencion manifiesta á las reglas prescritas en esta ley para su celebracion, á que el fallido se halle en alguno de los casos del art. 844.

ARTICULO 854.

Aprobado el convenio, será obligatorio para todos los acreedores, ya sean reconocidos ó no reconocidos, presentes ó ausentes, y aun para los que se hallen fuera del territorio de la República. Los síndicos procederán, desde luego, á hacer entrega al fallido, por ante el tribunal, de los bienes, efectos, libros y papeles, rindiéndole cuenta de su administracion en los quince dias siguientes. En caso de contestacion sobre las cuentas, usarán las partes de su derecho por separado, ante el tribunal de la quiebra.

ARTICULO 855.

No se admitirá recurso alguno del auto de aprobacion del convenio, cuando no se hubiere hecho oposicion en el tiempo señalado en el art. 851, sino el de rescision ante el mismo tribunal por causa de dolo descubierto despues de la aprobacion y que resulte de la disimulacion del activo ó de la exageracion del pasivo. El juicio de rescision es verbal, como el de oposicion, y de igual duracion.

ARTICULO 856.

En virtud del convenio quedan estinguidas las acciones de los acreedores por la parte de sus créditos de que se de sus créditos de que se haya hecho remision al fallido, aun cuando éste venga á mejor fortuna ó le quede algun sobrante de los bienes de la quiebra, á menos que no se hubiese hecho pacto espreso en contrario.

TITULO VIII.

De la union de acreedores

ARTICULO 857.

Si no hubiere convenio, los acreedores se hallarán de pleno do

recho en estado de union. Y en vista del estado de la administracion presentado por los síndicos provisionales segun el artículo 841, deliberarán en junta y decidirán por mayoría de votos, computada segun lo prevenido en el artículo 772, sobre el reemplazo de los síndicos provisionales. Los acreedores con título de dominio, los hipotecarios con hipoteca especial registrada, y los estén asegu rados con alguna prenda ó privilegio, tendrán voz y voto en esta deliberacion.

ARTICULO 858.

que

Los nuevos síndicos que se nombren, y que no podrán pasar de tres, son definitivos, tomarán cuentas á los provisionales si no continuaren los mismos, y se encargarán de la administracion y de todas las operaciones conducentes á la liquidacion y conclusion de la quiebra, y tendrán el ejercicio de las acciones y escepciones que la competan.

ARTICULO 859.

Los síndicos rectificarán, si fuere necesario, la manifestacion del estado activo y pasivo de la quiebra, procediendo á la liquidacion de toda clase de cuentas dentro de los quince dias inmediatos á su nombramiento ó acuerdo sobre su continuacion: sin alterar las resoluciones judiciales en cuanto á la administracion, se observará lo prevenido en el título V. De las reclamaciones que se hicieren contra la rectificacion de los síndicos, se procederá conforme á los artículos 824 á 831.

ARTICULO 860.

Los sindicos definitivos pueden ser reemplazados por otros que nombre la junta de acreedores siempre que lo crea conveniente.

ARTICULO 861.

Si con autorizacion de algunos de los acreedores, los síndicos contrajesen obligaciones 6 hicieren negocios que escedieren del active del concurso, serán únicamente responsables los que hayan dado la autorizacion dentro de los límites de ella al pago del esceso del activo, en caso de pérdida, satisfaciéndolo de su haber propio y con proporcion à la representacion de su crédito en el concurso.

ARTICULO 862

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Los síndicos de la union podrán transigir, con acuerdo de los acreedores, y aprobacion del tribunal, sobre toda especie de derechos que pertenezcan al fallido, no obstante cualquiera oposicion de su parte. En las transacciones anteriores al estado de union y sobre bienes raices, se necesita el consentimiento del fallido.

TITULO IX.

Graduacion y pago de créditos.

ARTICULO 863.

Puesta la administracion de la quiebra al cargo de los síndicos definitivos, y hecha la rectificacion que previene el art. 859, procederán en el término de ocho dias á la clasificacion de los créditos reconocidos y aprobados, dividiéndolos en cuatro estados: en el primero se comprenderán los acreedores con accion de dominio; en el segundo los singularmente privilegiados y los hipotecarios por ley por contrato; en el tercero los escriturarios, y en el cuarto los co

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munes.

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