Imágenes de páginas
PDF
EPUB

y 10 del 866, tendrán los síndicos bajo la autorizacion del tribunal,, la facultad de reclamar ó retener para la masa los géneros comprados, pagando al vendedor el precio convenido entre él y el fallido.

ARTICULO 877.

En ningun caso tendrá lugar la revindicacion mientras el que lasolicitare no indemnice á la masa de la quiebra, de toda anticipacion hecha por razon de portes, fletes, comision, seguros ú otros gastos de conduccion ó conservacion, ó mientras no pague las cantidades que por estas mismas razones deba el fallido. En todos estos casos, las sumas pagadas por el que revindica los bienes se entienden ser por cuenta del fallido, y el que las pagó deberá ser reembolsado sobre el activo de la quiebra en concurrencia con los otros acreedores.

ARTICULO 878.

La revindicacion podrá intentarse en cualquier tiempo, mientras no se hayan vendido los efectos sobre que se pretende; pero el tri- bunal no tomará resolucion definitiva sobre ninguna solicitud de esta naturaleza, sino despues de celebrada la junta en que se hubiere reconocido la legitimidad del crédito, come se previene en el art. 819, y con audiencia de los acredores que quieran oponerse, prévia: citacion que se les hará al efecto.

ARTICULO 879.

En caso de oposicion, el juicio se instruirá del mismo modo que el de la legitimidad, y por los mismos términos se decidirán todos los artículos contenciosos que se susciten.

ARTICULO 880.

La facultad de reclamar la graduacion y los juicios para la deci¬

sion de estos reclamos, seguirán los mismos términos, forma y trámites que quedan prescritos respecto de la legitimidad de créditos en el título VI.

ARTICULO 881.

No se procederá al pago de los acreedores concurrentes, sino despues de haber puesto en depósito la parte correspondiente á los acreedores residentes fuera del territorio de la República, y demas á quienes se concede mas largo plazo que el comun en el art. 834. Igual depósito se hará respecto de los acreedores, sobre cuya legitimidad no se haya resuelto definitivamente. Cuando la cantidad de estos créditos no aparezca en el balance de una manera exacta, el tribunal, oyendo á los síndicos, decidirá la cantidad que deba depositarse.

ARTICULO 882.

La venta de los bienes muebles que no sean efectos de comercio, los cuales se venderán por medio de corredor, y la de los raices, se hará en pública subasta y con todas las solemnidades de derecho, previo el justiprecio hecho por peritos, nombrado uno por los sindicos y otro por el fallido, ó por el tribunal en su defecto. de discordia, el tribunal nombrará el tercero.

ARTICULO 883.

En caso

Cuando para cubrir á los acreedores no fuere necesaria la enagenacion de todos los bienes del fallido, se le reservarán, en cuanto pueda ser sin perjuicio de los acreedores, aquellos que él elija.

ARTICULO 884.

Si concluida la graduacion no se pudiere conseguir en pública

subasta la venta de los bienes del concurso, ni aun con la rebaja de la tercera parte de su valor, ni el cobro de algunos créditos que cubran á los acreedores, se les adjudicarán los bienes segun su justiprecio, prefiriendo en la adjudicacion de lo mas útil á los de superior graduacion.

ARTICULO 885.

Hecha la graduacion y venta de los bienes, los créditos serán pagados sin dilacion alguna segun el órden de la graduacion.

ARTICULO 886.

Los acreedores que distribuida la masa de los bienes ó su valor, hayan quedado insolutos, conservarán su derecho para en caso que el deudor adquiera nuevos bienes.

TITULO X.

De la calificacion de la quiebra.

ARTICULO 887.

En todo procedimiento de quiebra se hará la calificacion de la clase á que corresponda en un espediente separado, que se comenzará inmediatamente despues que el juez declare el estado de quiebra, y se sustanciará instructivamente con audiencia de los síndicos Ꭹ del mismo fallido.

ARTICULO 888.

La quiebra es indicio de culpabilidad, y en consecuencia en el mismo dia en que el tribunal declare el estado do quiebra, proveerá,

en el espediente sobre calificacion, la detencion de la persona del quebrado.

ARTICULO 889.

La conducta del quebrado en el cumplimiento de las obligaciones que le imponen los artículos 775 y 776, la esposicion que debe hacer de las causas inmediatas y directas que ocasionaron la quiebra, el estado en que se encuentren sus libros, y lo que resulte de éstos, del balance que presente y de los documentos y papeles de la quiebra sobre su verdadero origen, servirá al tribunal para apreciar la clase á que pertenece la quiebra, para los efectos de! artículo siguiente.

ARTICULO 890.

Si pasado el término que las leyes señalen para dar el auto motivado de prision, no se hubiere podido hacer la calificacion definitiva de la quiebra, el tribunal pondrá al detenido en libertad bajo la fianza de cárcel segura, si no hubiere méritos legales para proveer el auto motivado de prision.

ARTICULO 891.

Los síndicos prepararán el juicio de calificacion presentando al tribunal, á mas tardar dentro de ocho dias siguientes á su nombramiento, una esposicion circunstanciada sobre los caracteres que manifieste la quicbra, fijando la clase en que crean que debe ser calificada.

ARTICULO 892.

La esposicion de los síndicos se comunicará al quebrado, el cual

podrá impugnar dentro de tres dias la calificacion propuesta, segun convenga á su derecho.

ARTICULO $93.

En el caso de oposicion podrán, así los síndicos como el fallido, usar de los medios legales de prueba para acreditar los hechos que hubieren alegado. El término para hacer esta prueba no escederá de cuarenta dias comunes, y concluido alegarán dentro de seis.

ARTICULO 894.

En vista de lo alegado y probado por parte de los síndicos, y por parte del fallido, el tribunal hará la calificacion definitiva de la quiebra con arreglo á las disposiciones de los artículos siguientes.

ARTICULO 895.

Será declarado como quebrado culpable, todo comerciante fallido que se halle en uno'ó muchos de los casos siguientes:

1. Si los gastos domésticos y personales del fallido hubieren sido escesivos, con relacion á su haber líquido, atendidas las circunstancias de su rango y familia.

2.o Si ha consumido sumas considerables en cualquier especie de juego, en operaciones de puro azar, ó en diversiones de cualquiera naturaleza que sean.

3. Si las pérdidas le hubieren sobrevenido de compras y ventas simuladas, ú otras operaciones de agiotage.

4. Si ha revendido mercancias con pérdida innecesaria, ó malbaratado los efectos de su comercio.

5.o

Si hubiese revendido á pérdida ó por menos precio del cor

« AnteriorContinuar »