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lo, en una multa que no bajará de veinticinco pesos ni escederá de doscientos, si comerciare al menudeo, y que no bajará de trescientos ni escederá de mil, si comerciare por mayor, sin perjuicio de la pena que por el crimen de robo ó falsedad que resulte, se le imponga por el juez competente. Ademas será juzgado en la controversia que diere lugar á la providencia de exhibicion, y en cualquiera otra que tenga pendiente ó le ocurra, hasta que presente sus fibros en regla, por los asientos de los libros de su contrario, siempre que éstos se encuentren arreglados, sin admitirle prueba en contrario.

Las multas de que se habla en este artículo se enteráran en el ministerio de fomento ó á sus respectivos agentes.

ARTICULO 62.

Las formalidades prescritas en este título en razón de los libros que se declaran ser necesarios á los comerciantes en general, son aplicables á los demas libros respectivos, que cualquier establecimiento ó empresa particular tenga obligacion de Hevar con arreglo á sus estatutos ó reglamentos.

ARTICULO 63.

Si algun comerciante no tuviere la aptitud necesaria para llevar sus libros y firmar los documentos de su giro, nombrará indispensablemente y autorizará con poder suficiente, la persona que se encargue de llevar su contabilidad y firmar en su nombre. De este poder se ha de tomar razon en el registro general de comercio en el tribunal mercantil, conforme á lo dispuesto en el art. 29.

ARTICULO 64.

Los comerciantes podrán llevar ademas de los libros que se les prefijan como necesarios, todos los auxiliares que estimen conducentes para el mejor orden y claridad de sus operaciones: pero para que

puedan aprovecharles en juicio, han de reunir todos los requisitos que se prescriben con respecto á los libros necesarios.

ARTICULO 65.

No se puede hacer pesquisa de oficio por tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan ó no libros arreglados. Deberán, sin embargo, exhibirlos cuando se les mande para el simple acto de ver si están en el papel del sello correspondiente, ARTICULO 66.

Tampoco podrá decretarse á instancia de parte, la comunicacion, entrega ó reconocimiento general de los libros, cartas, cuentas Ꭹ documentos de los comerciantes, sino en los casos de sucesion universal, liquidacion de compañía, cuenta de negocio ageno á su dueño, ó de quiebra,

ARTICULO 67.

Fuera de los casos prefijados en el artículo anterior, solo podrá proveerse á instancia de parte ó de oficio la exhibicion de los libros de los comerciantes, para lo cual será necesario que la persona á quien pertenezcan los libros, tenga interes ó responsabilidad en la causa de que proceda la exhibicion.

ARTICULO 68.

El reconocimiento de los libros exhibidos se hará á presencia del dueño de éstos ó de la persona que comisione al efecto, y se contraerá á los artículos que tengan relacion con la cuestion que se ventila, que serán tambien los únicos que puedan compulsarse en caso de haberse así proveido.

ARTICULO 69.

Si los libros se hallasen fuera de la residencia del tribunal que decretó su exhibicion, se verificará ésta en el lugar donde existan dichos libros, sin exigirse su traslacion al del juicio.

ARTICULO 70.

Los libros de comercio que tengan todas las formalidades que van prescritas, y no presenten vicio alguno legal, serán admitidos como medios de prueba en las contestaciones judiciales que ocurran sobre asuntos mercantiles entre comerciantes.

Sus asientos probarán contra los comerciantes á quienes pertenezcan los libros, sin admitirles prueba en contrario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, estará por las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos à la disputa.

Tambien harán prueba los libros de comercio, en favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario, hechos en libros arreglados á derecho, ú otra prueba plena y concluyente.

Finalmente, cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan, y unos y otros se hallen con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el tribunal prescindirá de este medio de prueba, y procederá por los méritos de las demas probanzas que se presenten, calificándolas segun las reglas comunes del dere

cho.

ARTICULO 71.

Los libros del comercio se llevarán en idioma español. El comerciante que los lleve en otro idioma, aunque sea estranjero, incurrirá en una multa que no bajará de cincuenta pesos, ni escederá de trescientos: se hará á sus espensas la traduccion al idioma español, de los asientos del libro que se mande reconocer y compulsar, y se le compelerá, por los medios del derecho, á que en un término que se le señale transcriba en dicho idioma los libros que hubiere lle

vado en otro.

La multa de que habla este articulo se aplicará á los fondos del ministerio de fomento.

ARTICULO 72.

Todo comerciante está obligado á conservar los libros y correspondencia de su comercio, hasta no liquidar todas sus cuentas, y diez años despues. Los herederos de un comerciante tienen la misma obligacion.

ARTICULO 73.

En caso de inobservancia del artículo anterior, el pleito en que se requieran y no se exhiban los libros y correspondencia, será juzgado conforme al art. 61.

SECCION III.

De la correspondencia.

ARTICULO 74.

Los comerciantes están obligados á conservar en legajos y en buen órden todas las cartas que reciban con relacion á sus negocios y giro, anotando al dorso la fecha en que se recibieron y contestaron, ó si no se dió contestacion.

ARTICULO 75.

Es tambien obligacion de los comerciantes trasladar íntegramente y á la letra, todas las cartas que ellos escriban sobre su tráfico, en un libro denominado copiador, que llevarán al efecto, encuadernado y foliado.

ARTICULO 76.

Las cartas se pondrán en el copiador por el órden de sus fechas y sin dejar huecos en blanco intermedios. Las erratas que puedan cometerse al copiarlas se salvarán precisamento á continuacion de

la misma carta, por nota escrita dentro de los márgenes del libro y no fuera de ellos; y las posdatas ó adiciones que se hagan despues que se hubieren registrado, se insertarán á continuacion de la última carta copiada, con la conveniente referencia.

ARTICULO 77.

No se trasladarán las cartas al copiador por traduccion, sino que se copiarán en el idioma que se hayan escrito las originales.

ARTICULO 78.

La falta de copiador de cartas, su informalidad, ó los defectos que en él se adviertan en contravencion de la ley, se corregirán con las penas pecuniarias que van prescritas por casos iguales con respecto á los libros de contabilidad.

ARTICULO 79.

Los tribunales pueden decretar de oficio, ó á instancia de parte legítima, que se presenten en juicio las cartas que tengan relacion con el asunto del litigio, así como que se estraigan del registro cópias de las de igual clase, que se hayan escrito por los litigantes, designándose determinadamente de antemano las que hayan de copiarse, por la parte que lo solicite.

TITULO IV.

De los oficios auxiliares del comercio, y sus obligaciones

respectivas.

ARTICULO 80.

Están sujetos á las leyes mercantiles en clase de agentes auxiliares del comercio y con respecto á las operaciones que les corres ponden en esta calidad

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