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ARTICULO 902.

La mujer y los ascendientes y descendientes del fallido que hubieren sustraido ú ocultado efectos pertenecientes á la quiebra, ó incurrido en cualquier caso de complicidad, serán castigados con la nitad de la pena que la ley imponga á los cómplices estraños.

ARTICULO 903.

Si el tribunal declarase conforme á los méritos del espediente, que la quiebra no es culpable ni fraudulenta, mandará poner en li'bertad al fallido, en caso de hallarse todavia preso. Los síndicos podrán interponer apelacion de esta providencia, y se les admitirá ejecutándose no obstante, bajo de fianza, la libertad del fallido, si en la providencia se hubiere decretado.

ARTICULO 904.

Si el tribunal calificase la quiebra de culpable ó fraudulenta, remitirá luego el espediente de calificacion al juez de lo criminal; si él mismo no lo fuere, para que proceda á imponer al culpable ó criminal la pena correspondiente. De esta calificacion podrá apelar el fallido y se le admitirá el recurso en ambos efectos.

ARTICULO 905.

Si se celebrase algun convenio legal entre los acreedores y el quebrado, en la forma que se dijo en el título sétimo, cuyos pactos no produzcan quita en las deudas, se sobreseerá sin otra diligencia en el espediente de calificacion de la quiebra; pero si por las condiciones del convenio hubieren remitido los acreedores alguna parte

de sus créditos, se continuará de oficio el espediente hasta la reso fucion que corresponda en justicia.

ARTICULO 906

Quando la quiebra se calificare de culpable, se impondrá al fallido, por el juez que corresponda, la pena de reclusion que no baja rá de seis meses ni escederá de dos años. Si la quiebra se calificare de fraudulenta, la pena que se imponga al fallido será la der presidio, y no bajará de dos años ni escederá de cinco.

ARTICULO' 907.

Los alzados serán castigados con la pena que las leyes impongan á los robadores públicos.

ARTICULO 908:

Los quebrados fraudulentos quedarán perpetuamente inhabilitados de ejercer el oficio de comerciantes con cualquiera investidura que sea. Los culpables, despues de cumplida su condéna, podrán ccuparse de operaciones de comercio sirviendo de cajeros ó de dependientes á sueldo, y no á partido.

ARTICULO 909

Los fallidos que han sido condenados por quiebra culpable ó fraudulenta, no pueden ser jueces de comercio, agentes de cambio ni gorredores; ni pertenecer á ninguna junta mercantil.

ARTICULO 910:

En caso de fuga del fallido, dado el informe por los síndicos se-

bre calificacion de la quiebra, oida la respuesta del defensor, y recibidas las pruebas, se suspende el juicio hasta que se presente e! fallido 6 se le aprehende.

TITULO XI.

De la réhabilitacion.

ARTICULO 911.

La rehabilitacion del quebrado corresponde al tribunal que hubie se conocido de la quiebra.

ARTICULO 912.

Hasta la conclusion definitiva del espediente de calificacion de quiebra, no es admisible la demanda del quebrado para su rehabilitacion.

ARTICULO 913.

El fallido que hubiere íntegramente pagado todas sus deudas, asi en cuanto al principal, como en cuanto á los intereses y gastos, podrá obtener su rehabilitacion: El socio de una compañía de comercio fallida, no podrá obtener su rehabilitacion sino despues de haber justificado que las deudas de la sociedad han sido íntegramente pagadas así en el principal como en los intereses y gastos.

ARTICULO 914.

A "la solicitud de rehabilitacion acompañará el fallido las cartas.de pago ó recibos originales y demas piezas justificativas por donde cons te el total reintegro de los acreedores.

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Los alzados y los quebrados calificados de fraudulentos, no pue den ser rehabilitados.

ARTICULO 916.

Los quebrados culpables pueden ser rehabilitados acreditando el pago íntegro de todas las deudas líquidas en el procedimiento de la quiebra, y el cumplimiento de la pena que se les hubiere impuesto.

ARTICULO 917.

Los quebrados que manifestando bienes suficientes para cubrir todas sus deudas, hubieren suspendido temporalmente sus pagos, pidiendo á sus acreedores un plazo en que poder realizar sus mercaderías ó créditos para satisfacerles; y los que por infortunios casuales ó inevitables en el órden regular y prudente de una buena administarcion mercantil, reducen su capital al punto de no poder satisfacer el todo ó parte de sus deudas, bastará para que obtengan la rehabilitacion, que justifiquen el cumplimiento integro del convenio aprobado que conforme á esta ley hubieren hecho con sus acreedores. Si no hubiere mediado convenio, estarán obligados á probar, que con el haber de la quiebra ó por entregas posteriores, si este no hubiere sido suficiente, quedaron satisfechas todas las obligaciones reconocidas en el procedimiento de la quiebra.

ARTICULO 918.

Los comerciantes que obtuvieren reposicion del decreto de declaracion de quiebra en la forma que previene el título tercero de este libro, no necesitan de rehabilitacion,

ARTICULO 919.

El fallido, cuya quiebra se hubiere declarado despues de su muerte conforme al artículo 762, puede tambien ser rehabilitado, á instancia de sus herederos.

ARTICULO 920.

El tribunal ante quien se haga la solicitud de rehabilitacion, mandará fijarla en la puerta de la sala del mismo tribunal por el término de un mes, é insertarla en los periódicos á fin de que llegue à noticia de todos los interesados en oponerse á la rehabilitacion.

ARTICULO 921.

Todo acreedor que no haya sido pagado íntegramente de su crédito, así en el principal como en los intereses y gastos, y cualquiera parte interesada, podrán durante el término de la publicacion de la solicitud oponerse á ella, manifestándolo así al escribano del tribunal, apoyándose en documentos justificativos; pero no podrá constituirse parte en el espediente de rehabilitacion, salvos los derechos que tenga contra el deudor.

ARTICULO 922.

Concluido el término señalado, el tribunal, con vista de los documentos presentados por el fallido y de las oposiciones, si las hubiere habido, decretará la rehabilitacion ó la denegará, segun corresponda, y admitirá al fallido la apelacion que interponga.

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