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do, y en caso contrario en el de cualquiera de su familia, asentando en el espediente el nombre con que haya espresado llamarse el que la recibiere

ARTICULO 956.

Contestada la demanda, el tribunal citará á las partes á su presencia. Dada cuenta de los antecedentes del asunto por el secretario, el tribunal ante todo procurará avenir á los interesados. Si esto no se logra, quedando previamente aclarada cualquiera duda ú oscuridad si la hubiere, se mandará recibir el negocio á prueba si la oxigiere, notificándolo en el acto á las partes.

SECCION II.

De las excepciones.

ARTICULO 957.

Las escepciones perentorias se opondrán, sustanciarán y decidián en uno con el pleito principal, sin poderse nunca formar, por razon de ellas, artículo especial en el juicio.

ARTICULO 958.

Las escepciones dilatorias, aun la de incompetencia, deberán oponerse simultáneamente en el preciso término de veinticuatro horas contadas desde que se dé traslado de la demanda: pasado dicho término, no se admitirá ninguna escepcion de esta clase. El artículo rolativo á ellas, se sustanciará con solo el escrito en que las opone el demandado, la contestacion del actor y la prueba que se rindiere, si á juicio del tribunal el caso la exige, para lo cual otorgarà un término prudente que no pase de diez dias. Cuando el tribunal se

declare incompetente, se abstendrá de fallar sobre las otras escep

ciones.

ARTICULO 959.

No se comprende entre las escepciones de que habla el artículo anterior, la de recusacion, sobre la cual se ha determinado lo conveniente en el capítulo respectivo.

SECCION III.

De las pruebas.

ARTICULO 960.

Segun la naturaleza y calidad del negocio, el tribunal fijará el término que crea suficiente para la rendicion de las pruebas, no pudiendo esceder de sesenta dias.

ARTICULO 961.

En

Estando dentro del término concedido, la parte que pretenda su próroga lo hará presente al tribunal para que se cite á la contraria ante el mismo tribunal, poniéndose de ello razon en autos. vista de las que en pro y en contra de la próroga se espusieren, se concederá ó denegará esta. Si al pedirse la próroga, se acompañare al consentimiento por escrito del contrario, se otorgará por todo el plazo que las partes convengan, no escediendo del legal.

ARTICULO 962.

Para la práctica de toda diligencia de prueba, ha de preceder citacion de los litigantes.

ARTICULO 963.

Las posiciones ó preguntas que se dirigen uno á otro los litigantes, son de recibirse en cualquier estado del pleito antes de sentencia y despues de la contestacion de la demanda.

ARTICULO 964.

No se admitirán al absolverse las posiciones, respuestas ambiguas ni evasivas, sino que el confesante contestará directa y categóricamente á cada pregunta, confesando 6 negando simplemente con alguna esplicacion que tal vez ilustre. Si apercibido el declarante, no respondiere en la forma prescrita á alguna ó algunas de las posiciones, se declarará confeso en ellas.

ARTICULO 965.

Para el exámen de testigos, se presentará interrogatorio en la forma legal.

ARTICULO 966.

Tanto los interrogatorios como las posiciones se presentarán en pliego cerrado que no se abrirá sino hasta el momento de irse á absolver.

ARTICULO 967.

Los testigos presentados podrán ser preguntados por el tribunal, de oficio, sobre las circunstancias ó pormenores de los hechos que refieran para mejor averiguar la verdad.

ARTICULO 968.

Es obligacion de los litigantes presentar sus testigos ante el tribunal, implorando su auxilio en caso de resistencia.

ARTICULO 969.

En las causas de comercio, son de admitirse todos los medios legales de prueba que conduzcan á la aclaracion de la verdad. Suscitándose cuestion sobre la conducencia de alguna prueba, el tribunal resolverá de plano, considerando la gran conveniencia que puede resultar de tener á la vista los mayores datos para ilustrar su opinion sobre la sentencia que haya de pronunciar; pero al mismo tiempo la necesidad de poner coto á la malicia y de abreviar el término de los negocios.

ARTICULO 970.

Cuando haya de intervenir el juicio de peritos ó espertos, como medio de prueba, cada parte nombrará el suyo y el tribunal el tercero en caso de discordia.

ARTICULO 971.

Los litigantes podrán asistir á ver jurar los testigos presentados por su contrario; pero no haciéndolo se procederá á recibir su declaracion.

ARTICULO 972.

Las pruebas sobre tachas que se pongan á los testigos, solo se recibirán dentro del término probatorio señalado para el asunto principal, corriendo por un cuaderno separado; pero alegándose sobre ellas en el mismo escrito del alegato principal.

ARTICULO 973.

El término estraordinario 6 ultramarino, no se concederá sino en los casos y bajo las condiciones dispuestas por las leyes, quedando

al prudente juicio del tribunal el señalamiento del término, segun la distancia del lugar y la calidad de la prueba.

ARTICULO 974.

Concluido el término probatorio desde luego y sin otro trámite, se mandará hacer la publicacion de probanzas.

ARTICULO 975.

No impedirá que se lleve á efecto la publicacion de pruebas el hecho de hallarse pendientes algunas de las diligencias promovidas debidamente, que el tribunal podrá mandar concluir si así lo juzga conveniente al tiempo de la vista para sentencia, dándose de ellas. conocimiento á las partes.

ARTICULO 976.

Las pruebas documentales que se presentaren fuera de término, serán admitidas en cualquier estado del juicio, antes de sentenciarse jurando la parte que antes no supo de ellas, ó no las pudo haber, y dándose conocimiento de las mismas á la contraria para que pueda alegar verbalmente lo que le corresponda.

ARTICULO 977.

Mandada hacer la publicacion de pruebas, se entregarán originales primero al actor y despues al reo, por el término á cada uno de cinco á diez dias, segun la calidad del asunto, á fin de que procedan á formar su alegato de buena prueba.

ARTICULO 978.

Pasado que sea el término para alegar y á peticion de alguna de las partes, el tribunal las citará para sentencia.

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