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ARTICULO 979.

Dentro de los quince dias siguientes á la citacion, pronunciará su sentencia.

TITULO IV.

Del juicio ejecutivo.

ARTICULO 980.

El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se fun. da en documento que traiga aparejada ejecucion.

Traen aparejada ejecucion:

1.o La sentencia ejecutoriada ó pasada en autoridad de cosa juzgada, y la arbitral que sea inapelable, segun convenio de los interesados,

2.o La escritura pública estendida con los requisitos legales. 3.o La confesion judicial del deudor.

4° Las letras de cambio, libranzas y vales ó pagarés de comercio, en los términos y casos que disponen los artículos relativos de este código.

5. Las minutas originales de contratos mercantiles celebrados con intervencion de corredor, autorizadas por éste y firmadas por los contratantes, conforme á las disposiciones de este código.

6. Las facturas, cuentas corrientes y liquidaciones y cualesquiera otras contratas de comercio firmadas por el deudor, prévio reconocimiento judicial.

ARTICULO 981.

Si de los términos del reconocimiento resultare una deuda por

cantidad líquida y otra que no aparezca liquidada, tendrá su fuerza ejecutiva por la líquida, reservándose la demanda por lo ilíquido para otro juicio.

ARTICULO 982.

Cuando el título ejecutivo obligue á la entrega de mercancias y por algun caso no puedan ser entregadas, se procederá ejecutivamente al pago de su valor, prévio avalúo de dos correderes nombrados de oficio por el tribunal y de tercero en caso de discordia.

ARTICULO 983.

Presentado por el actor el libelo de demanda acompañado del título ejecutivo, el tribunal espedirá su mandamiento en forma para que el ministro ejecutor asociado del escribano, requiera al deudor de pago, y no haciéndolo le embargue bienes suficientes para cubrir la deuda y costas, que pondrá en depósito de persona nombrada por el acreedor, bajo su responsabilidad.

ARTICULO 984.

El ministro ejecutor y el escribano dejarán cédula citatoria abierta en la casa del deudor fijándole dia y hora para que les aguarde, cuando la diligencia no haya de practicarse en el mismo dia en que se despache la ejecucion. Por el solo hecho de que el deudor no aguarde al emplazamiento, el ministro ejecutor procederá á practicar la diligencia de embargo, con cualquiera persona que se encuentre en la

casa.

ARTICULO 985.

El ministro ejecutor no suspenderá la diligencia de embargo, por

razon de incompetencia que se oponga por el deudor, ó de falta de reconocimiento del documento, ni por ningun otro pretesto, evasiva ó recurso de que se use, sino que llevará adelante la diligencia hasta su conclusion, dejando al deudor su derecho á salvo para que reclame ante el tribunal lo que le convenga.

ARTICULO 986.

En el secuestro de bienes se seguirá este órden:

1.° Las mercancías.

2.0

3.0

4.o

Los créditos de fácil y pronto cobro á satisfaccion del actor.
Los demas muebles del deudor.

Los inmuebles.

5.o Las demas acciones y derechos que tenga el demandado: cualquiera dificultad suscitada sobre el órden que deba seguirse, no impedirá el embargo, el ejecutor la allanará, prefiriendo para el secuestro lo que prudentemente crea mas realizable, á reserva de lo que determine el tribunal.

ARTICULO 987.

Hecho el embargo, el ministro ejecutor, acto continuo, notificará að deudor ó á la persona con quien ha practicado la diligencia, que dentro de veinticuatro horas comparezca ante el tribunal á hacer paga llana de la cantidad demandada y las costas, ó á oponerse á la ejecucion, si tuviere alguna escepcion para ello. El actor deberá tambien ser emplazado para que ocurra á la misma audiencia.

ARTICULO 988.

En esta reunion se procurará ante todo conciliar á las partes; si esto no se logra, se procederá á los demas trámites que aquí se designan para la secuela de este juicio.

ARTICULO 989.

Son escepciones contra el título que trae aparejada ejecucion:

1.o Falsedad del título ó del contrato contenido en él, aunque el título tenga las formas esteriores.

2.o Prescripcion ó caducidad del titulo.

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9.o Falta de personalidad en el ejecutante, ó del reconocimiento de la firma del ejecutado en los casos en que es necesario. 10. Incompetencia del tribunal para conocer del asunto.

ARTICULO 990.

No verificando el deudor el pago dentro de las veinticuatro horas despues de hecha la traba, ni oponiendo escepcion contra la ejecucion, el tribunal á pedimento del actor, pronunciará sentencia de remate, prévia citacion de las partes, mandando proceder á la venta de los bienes embargados y que de su producto se haga pago al

acreedor.

ARTICULO 991.

Si el deudor hiciere oposicion á la ejecucion, espresando la escepcion ó escepciones que le favorecen, el tribunal lo tendrá por opuesto, y encargará á ambas partes los diez dias de la ley, para que dentro de ellos pruchen lo que les convenga.

ARTICULO 992.

Concluido este término, no se podrá ni aun terminar la diligencia que se hallare pendiente por razon de prueba.

ARTICULO 993.

Concluido el término probatorio, y sentada razon de ello, el tribunal mandará hacer la publicacion de probanzas y se les entregarán primero al actor y despues al reo por tres dias á cada uno para que aleguen de su derecho. Presentados los alegatos y prévia citacion, se pronunciará sentencia.

ARTICULO 994.

Todas las escepciones, defensas ó derechos que por lo angustiado de los términos, no hubiere podido deducir ó comprobar el ejecutado, le quedan á salvo para que pueda usar de ellos en juicio ordinario.

ARTICULO 995.

En virtud de la sentencia de remate se procederá á la venta de los bienes secuestrados, previo justiprecio hecho por dos corredores ó peritos y tercero en caso de discordia, nombrado por el tribunal. Si las partes conviniesen, en lugar de tres se nombrará un solo perito ó corredor.

ARTICULO 996.

Presentado el avalúo del que pueden ocurrir á imponerse las partes en la secretaría, se anunciará la venta de los bienes, por tres veces, dentro de tres dias si fucsen muebles y dentro de nuevo si fuesen races, por medio de los periódicos de la

ciudad, ó de rotu

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