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Se re

lones fijados en los parajes mas públicos segun costumbre. matarán en seguida en pública almoneda al mejor postor conforme á derecho.

ARTICULO 997.

Las partes podrán convenir en que la venta se haga por medio de corredores, para evitar la publicidad ó trámites de la subasta pública.

ARTICULO 998.

Si los bienes ejecutados consistieren en documentos de comercio endosables, se hará su venta al cambio corriente por el corredor que nombre el tribunal, quien presentará constancia de la negociacion que haya hecho, certificada por otros dos corredores, para comprobarse que la venta ha sido al precio corriente de plaza.

ARTICULO 999.

No habiéndose presentado postor á los bienes, el acreedor podrá pedir la adjudicacion de ellos por su justiprecio.

ARTICULO 1.000.

La apelacion en los juicios ejecutivos, no será admisible sino en cuanto al efecto devolutivo. Interpuesta que sea dentro de término, no se procederá á hacer pago al acreedor sin que éste otorgue préviamente la fianza de la ley de Toledo. La apelación será admitida ó desechada conforme á derecho por el tribunal, sin formar ni sustanciar artículo sobre ella.

ARTICULO 1.001.

Cualquiera dificultad ó disputa que se suscitare sobre pago de cos

tas, otorgamiento de fianza en el juicio, avalúo de peritos, ó cualquiera otra, la decidirá el tribunal de plano sin sustanciar el artículo que se promueva, ni otro trámite haciendo desde luego cumplir su sentencia, ó elevando los autos al superior; sin perjuicio de los derechos de los interesados, que podrán deducir por cuerda separada.

SECCION UNICA.

Terceros opositores en los juicios ejecutivos.

ARTICULO 1.002.

En los juicios ejecutivos será admisible la oposicion de un tercer acreedor, si esta se funda:

1.° Sobre algun título de dominio en los bienes embargados ó por dote inestimada.

2.o Sobre crédito preferente por razon de hipoteca legal ó convencional ù otra causa.

ARTICULO 1.003.

A su escrito de tercería acompañará el opositor la prueba documental si la hubicre, en que la apoye. Sin este requisito se desechará desde luego sin mas trámite la oposicion.

ARTICULO 1.004.

A consecuencia de la presentacion de la tercería, si lo pidiere cl ejecutante, se ampliará la ejecucion en otros bienes del deudor, que cubran su crédito. Si este no los tuviere podrá promover la declaracion de quiebra, segun el art. 778 de este código.

ARTICULO 1.005.

Si por la ampliacion de la ejecucion, se hallaren bienes suficientes para cubrir el crédito del ejecutado sin perjuicio del derecho del opositor, se dirigirán los procedimientos ejecutivos sobre ellos, y el opositor ejercerá el que le competa contra el deudor y los bienes comprendidos en su tercería.

ARTICULO 1.006.

En virtud de la oposicion, se suspenderán los procedimientos ejecutivos, si el derecho deducido por el tercero fuere de dominio ó por dote inestimada y se conferirá traslado al ejecutante y ejecutado por su órden con término de tres dias á cada uno, y en vista de lo que espongan, se recibirá la causa á prueba, á peticion de cualquiera de las partes, habiendo méritos para estimarla necesaria, ó en su defecto se procederá con su citacion á la vista, y decision del artículo de oposicion.

ARTICULO 1.007.

El término de prueba será de veinte dias improrogables, á cuyo vencimiento podrán instruirse las partes de las probanzas hechas, para lo cual se les entregarán los autos á cada una por dos dias precisos, y trascurridos que estos sean se mandarán traer para sentencia, prévia citacion.

ARTICULO 1.008.

Si tuviere lugar la tercería, se entregarán al opositor los bienes que se hubiere declarado pertenecerle, y el ejecutante usará de su derecho segun le convenga contra los demas embargados ó contra otros del deudor.

ARTICULO 1.009.

La sustanciacion de la tercería que se fundè en la calidad preferente del crédito del opositor, correrá por cuerda separada, siguien de sus trámites la via ejecutiva en los autos principales hasta la venta de los bienes embargados, cuyo producto se depositará para entregarse al acreedor que obtenga la preferencia en la tercería.

Si

por

ARTICULO 1.010.

lo angustiado de los términos señalados, no hubiere el opositor probado su intencion, le queda su derecho á salvo deducirlo en juicio ordinario contra quien corresponda.

TITULO V.

Del juicio arbitral.

ARTICULO 1.011.

para

Toda contienda sobre negocios mercantiles puede ser comprometida en juicio de árbitros, haya ó no pleito comenzado sobre ella, ó en cualquier estado que éste tenga hasta su conclusion.

ARTICULO 1.012.

Puede celebrarse el compromiso haciéndose constar:
En escritura pública:

Por escrito presentado en los autos, si hubiere ya pleito comenzado:

Por convenio ante el tribunal:

Por contrata privada entre las partes que conste per escrito y se firme por estas:

ARTICULO 1.013.

En el compromiso que se celebre han de esprésarse las circunstancias siguientes.

1.a

2 a

3.a

Los nombres de los interesados y su domicilio y vecindad.
El negocio sobre que se versa la contienda.

Los nombres del árbitro ó árbitros nombrados por las partes. Si no han sido electos, se espresará el término dentro del cual han de elegirse, y si han de ser personas del comercio ó de cualquiera otra profesion.

4. Si los mismos árbitros han de nombrar el tercero para el caso de discordia, ó si el tribunal lo ha de nombrar en su caso.

5. El plazo dentro del cual deban pronunciar su laudo los árbitros y en el que deba dirimir la discordia el tercero.

6.a Si se renuncian los recursos de apelacion, albedrio de buen varon ó cualquiera otro.

7.a Si las partes se imponen alguna multa en que haya de incurrir el que no cumpla con alguna de las cláusulas estipuladas ó que no se sujete á la sentencia que haya de pronunciarse.

ARTICULO 1.014.

Los árbitos al aceptar el cargo, examinarán si el compromiso se halla estendido con las calidades referidas. Si faltare alguna harán que préviamente la llenen las partes. Resistiéndose á ello se tendrá por nulo el conpromiso; de todo lo cual asentarán razon por escrito, firmándola de su puño.

ARTICULO 1.015.

Aceptado el encargo no podrán los árbitros dejar de cumplirlo y el tribunal les apremiará á ello, procediendo en caso estremo á impo

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