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nerles alguna pena pecuniaria, segun el interes del negocio y al resarcimiento de daños y perjucios que hayan podido ocasionarse á las partes.

ARTICULO 1.016.

De consentimiento unánime de los litigantes, podrá prorogarse el término del compromiso.

ARTICULO 1.017.

No son recusables los árbitros sino con espresion y prueba de causa que haya nacido, ó llegado á noticia del recusante despues del compromiso, y que calificará el tribunal de comercio. El recusante en el raismo dia que interponga su recusacion ante el árbitro, se presentara al tribunal á denunciarla, esponiendo las razones y constancias en que la funde. Este hará depositar al recusante cierta cantidad como pena para el caso de que no pruche la recusacion, dará traslado de esta á la parte contraria, concediendo el término improrogable y fatal de tres dias para probar la causa; y emplazará al mismo tiempo á los interesados á su presencia para que ocurrán á saber su fallo. Si admitiere la recusacion, deberá el recusante nombrar nuevo árbitro en el término breve que el juez señale y en su defecto lo efectuará el tribunal: en caso contrario, seguirá el juicio arbitral segun su estado, teniéndose como suspenso durante estas diligencias.

ARTICULO 1.018.

En caso de muerte de alguno de los árbitros, la parte á quien corresponda procederá desde luego á nombrar persona que le reemplace. No efectuándolo, el tribunal lo verificará de oficio.

ARTICULO 1.019.

Aceptado por los árbitros su encargo, segun va dicho, procede

rán desde luego, en vista de la calidad del negocio y del plazo que

se les ha otorgado á fijar los términos siguientes:

1.o Al actor para que entable su demanda acompañada de losdocumentos que juzgue convenientes.

2. Al demandado para que conteste.

3. El necesario para la rendicion de pruebas:

4. El indispensable para que se impongan de éstas, despues de publicadas, los litigantes.

5. El que se reserven para exminar el negocio y sentenciar.

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Los términos fijados por los árbitros de que habla el artículo anterior, podrán ser ampliados ó restringidos á peticion motivada de parte, ó de oficio si la prudencia así lo dictare.

ARTICULO 1.021.

El recurso de apelacion y el de albedrío de buen varon contra las sentencias arbitrales, cuando no hayan sido renunciados, se interpondrán para ante el tribunal de comercio, donde se sustanciará y determinará en segunda instancia el recurso, ó se reducirá el laudo pronunciado. Del recurso de súplica que corresponda en este caso, comocerá la sala del tribunal que conozca en tercera instancia de los negocios mercantiles.

TITULO VI.

De las providencias precautorias, embargos provisionales y arraigos.

ARTICULO 1.022.

A ningun comerciante matriculado se exigirá fianza de arraigo,

si no es que conste de alguna manera que sus negocios están en mal estado.

ARTICULO 1.023

En este caso y habiendo tambien indicios vehementes de intento de fuga, el tribunal tomará todas las precauciones convenientes para evitarla, hasta de arresto en caso estremo.

ARTICULO 1.024.

No se podrá proceder al embargo provisional de los bienes de un comerciante, sino con los requisitos siguientes:

1.° Que conste la personalidad del actor.

2.0

demanda.

Que se haya justificado el crédito ú obligacion con que se

3.° Que el deudor no tenga domicilio fijo.

4.° Que si lo tiene, no posea un establecimiento mercantil matriculado en el lugar donde corresponda demandársele.

5.° Que aun cuando se encuentre con los dos requisitos anteriores, existan indicios vehementes de que intente fuga, ó se adviertan manejos de ocultacion de sus mercancías, ó bien que las malvenda para realizarlas con precipitacion.

ARTICULO 1.025.

Dando fianza el deudor de estar á derecho y de

pagar lo juzgado y sentenciado y nombrando apoderado legal, se alzarán todas las providencias precautorias que se hayan dictado en su centra

ARTICULO 1.026.

En el mismo auto en que se haya tomado la providencia precau

toria, se señalará un término brevísimo que no pase de tres dias para que el actor entable en forma su demanda.

ARTICULO 1.027.

En vista de esta y de cualquier otro ocurso que haya podido hacer el deudor, el tribunal decretará la subsistencia ó alzamiento de la providencia precautoria. De todo lo relativo á esta se formará un espediente que correrá por cuerda separada del principal.

ARTICULO 1.028.

De los autos de mera precaucion y de los revocatorios ó confirmatorios de ellos, de que habla el artículo anterior, no habrá apelacion ni recurso alguno, sino el de responsabilidad.

ARTICULO 1.029.

Serán tambien de la responsabilidad de quien solicitó la providencia, todas las costas, daños y perjuicios que hayan podido ocasionarse al deudor por el embargo, si la demanda no se hubiere formalizado segun queda prevenido, ó si el tribunal juzgare que no hubo mérito legal para ella, ó si resultare perjudicado un tercero.

ARTICULO 1.030.

El tribunal, de oficio ó á peticion de parte podrá disponer sea para aclaración de cualquiera de los puntos litigiosos ó para precaver cualquier manejo indebido, la presentacion de alguno ó de algunos de los libros de comercio de los interesados. Si la providencia no se encaminare á la copia ó confrontacion de determinados asientos ó constancias, si no á la estraccion pronta de los libros para evitar enmendaturas ó adiciones, el ministro ejecutor, al obedecer la providencia sellará los libros con el sello del tribunal, permaneciendo así hasta que éste disponga lo contrario.

ARTICULO 1.031.

De los perjuicios que por efecto de esta providencia y de cualquiera otra precautoria puedan resultar á alguna parte, será responsable el que sin mérito la promovió, sin perjuicio de la del tribunal que la dictó. Cuando el daño no hubiere sido hecho, sino á la buena opinion y honra, el responsable será condenado en una multa, en castigo de su temeridad.

TITULO VII.

Del procedimiento civil en rebeldía.

ARTICULO 1.032.

el tri

Al que no compareciere al llamamiento que se le haga por bunal, ó no respondiere en juicio dentro del término legal, se le tendrá por rebelde ó contumaz. En estos casos, el juicio se seguirá en rebeldía, entendiéndose las diligencias con los estrados del tribunal.

ARTICULO 1.033.

Si el litigante contumaz compareciere antes de la sentencia justificando el impedimento que haya tenido para no comparecer ó contestar, el tribunal podrá señalarle, segun la naturaleza y entidad del negocio, un término prudente para que pueda rendir las pruebas ó alegar sobre las que exhiba sin perjuicio del estado á que haya llegado el juicio en su ausencia.

ARTICULO 1.034.

Al litigante que durante el pleito se ausentare, sin dejar apoderado instruido y espensado, se le tendrá por rebelde.

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