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ARTICULO 1.035.

En las demandas sobre negocios mercantiles no tiene lugar la via de asentamiento contra los litigantes contumaces.

ARTICULO 1.036.

La persona que habiendo celebrado contratos de comercio, se ausentare sin dejar persona ó encargado que cubra á su época los compromisos contraidos, se le reputará como contumaz; y el juicio que contra él se entable, se seguirá en su ausencia en rebeldía.

ARTICULO 1.037.

En cualquier otro caso en que no sea notoria la malicia, ó en que el deudor se haya ausentado á causa de algun asunto imprevisto ó urgente, el tribunal podrá librar exhorto á la justicia del lugar en que se halle, ó lo emplazará por medio de los periódicos para que comparezca dentro del término que se le señale.

TITULO VIII.

De las Recusaciones.

ARTICULO 1 038.

Solo se admitirá á cada parte la recusacion de un jucz sin espresion y prueba de causa.

tivadas.

Todas las demas recusaciones serán mo

ARTICULO 1.039.

La recusacion inmotivada que se permite, solo podrá oponerse antes de que el juez haya comenzado á conocer del negocio.

ARTICULO 1.040.

Fuera del caso prevenido en los dos artículos anteriores, los jueces del tribunal de comercio solo pueden ser recusados por las partes que litigan con juramento de no proceder de malicia, por escrito, y con espresion de causa justa, especial y determinada, y que deberá probarse á su tiempo legalmente. Los apoderados necesitan poder especial para recusar.

ARTICULO 1.041.

La recusacion motivada puede ponerse en cualquier estado del negocio ó causa, desde su principio hasta el dia antes inclusive, del señalado para la vista.

ARTICULO 1.042.

Desde el dia señalado para la vista hasta el anterior inclusive cn que se ha de votar el negocio, solo se admitirá la recusacion por causas nacidas dentro de este término. Nunca se podrá poner el dia en que se haya de votar el pleito ó causa.

ARTICULO 1.043.

Propuesta la recusacion, el tribunal, sin concurrencia del juez recusado, que será reemplazado conforme á la ley, declarará de plano dentro de segundo dia, si la causa en que se funda la recusacion es justa y probable, en cuyo caso la admitirá. Si la recusacion no fuere admisible, el tribunal, al hacer la declaracion, impondrá al abogado que la firmó ó á la parte si no firmare abogado, la multa de veinticinco pesos, que se le exigirán irremisiblemente.

ARTICULO 1.044.

Admitida la recusacion se recibirá á prueba ante el mismo tribu

nal en el preciso é improrogable término de ocho dias, pudiendo el recusante y el tribunal obligar al juez recusado á que conteste en forma una y mas veces á las posiciones que se le puedan articular.

ARTICULO 1.045.

Concluido el término probatorio, ó recibida la prueba de que habla el artículo anterior, si no se hubiere presentado otra, sin mas sustanciacion se dará cuenta en audiencia secreta de las probanzas hechas, y en su vista decidirá el tribunal si está ó no probada la causa de la recusacion, dando ó no por recusado al ministro contra quien se hubiese propuesto. En caso de negativa se condenará á la parte recusante en la multa de cincuenta pesos, que se exigirá sin remision á no ser que esté ayudada por pobre, en cuyo caso se exigirá la obligacion que las leyes previenen.

ARTICULO 1.046.

Probada la causa de la recusacion, queda el juez recusado enteramente separado del conocimiento del negocio, absteniéndose de concurrir á la vista y deliberaciones que se ofrezcan; y para completar el tribunal se llamará al suplente que corresponda segun la ley. El presidente del tribunal es responsable de la infraccion de este artículo.

ARTICULO 1.047.

Si apelada la sentencia en que no se hubiere admitido la recusacion, ó la en que hubiere declarado al juez por no recusado, fuere una ú otra confirmada, se doblará la multa que se haya impuesto respectivamente en la primera, y se condenará al apelante en las costas del artículo, quedando sin mas recurso, terminado.

ARTICULO 1 048.

Los jueces solo pueden escusarse por causa suficiente para la recusacion. La escusa se calificará y admitirá por los demas que componen el tribunal si estuvieren conformes, ó si no lo estuvieren llamándose al que le toque completar el tribunal: la escusa y su motivo se anotará por el juez menos antiguo en el libro respectivo con la resolucion que recaiga, y si esta fuere de conformidad, se pondrá en el espediente una simple razon de haberse admitido la escusa, y se llamará al que deba ocupar el lugar del escusado.

ARTICULO 1.049.

Los motivos legales de recusacion son los mismos que se espresan para los magistrados y jueces en el fuero comun.

ARTICULO 1.050.

En los concursos solo podrán usar del derecho de recusacion, y para las sentencias que tengan fuerza de definitivas, el deudor comun y los síndicos en representacion de los acreedores. Estos por sí, únicamente en los juicios particulares que conforme á la ley sigan contra los síndicos.

TITULO IX.

De las competencias de jurisdiccion.

ARTICULO 1.051.

Las competencias de jurisdiccion que puedan suscitarse entre los

tribunales de comercio ó con otros jueces y tribunales, se dirimirán conforme á la ley de 16 de Diciembre de 853.

ARTICULO 1.052.

El tribunal que corresponda, al dirimir las competencias, cuidará muy atentamente de imponer la pena correspondiente, conforme á las leyes, al juez que, contra ley espresa ó con notoria malicia, se haya prestado á sostener un recurso tan perjudicial á la pronta administracion de justicia, mandando ejecutar irremisiblemente desde luego la pena que imponga, sin perjuicio de que despues se oiga al juez, si reclamase.

ARTICULO 1.053.

Recibidos los autos, el tribunal que corresponda decidirá la competencia, dentro del preciso término de ocho dias, contados desde la conclusion.

ARTICULO 1.054.

La competencia se instruirá confortae á los artículos 11 y 12 de la ley de 19 de Abril de 1813, remitiendo los jueces contendientes las actuaciones al tribunal respectivo dentro de veinticuatro horas. La contestacion del intimado y del que intime, en su caso respectivo, se dará dentro de tercero dia.

ARTICULO 4.055.

El juez o tribunal que no cumpliere con las prevenciones anteriores, dentro de los términos señalados, perderá por solo este hecho la competencia, quedando el otro espedito para continuar conoCrendo del asunto.

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