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TITULO X.

De los recursos de apelacion, súplica y nulidad.

ARTICULO 1.056.

La sentencia de primera instancia causa ejecutoria en todo negocio en que se verse interes que no esceda de mil pesos.

ARTICULO 1.057.

La sentencia de segunda instancia causa ejecutoria, confirme 6 revoque la de primera, si el interes que se versa en el litigio no escede de dos mil pesos.

ARTICULO 1058,

Pasando de esta suma y no escediendo de ocho mil el interes que se controvierte, la sentencia de vista causará ejecutoria siempre que sea conforme de toda conformidad con la de primera instancia. Escediendo de ocho mil pesos, habrá lugar á la súplica aun cuando la sentencia de vista sea conforme con la de primera instancia.

ARTICULO 1.059.

Las segundas y terceras instancias y los recursos de nulidad, se sustanciarán con un solo escrito de cada parte, y el informe en estrados si quisieren las partes hacerlo.

ARTICULO 1.060.

Se conceden las apelaciones en el efecto devolutivo y suspensive de las sentencias definitivas pronunciadas en juicio ordinario, cuyo interes pase de mil pesos.

ARTICULO 1.061.

Se concede igualmente en ambos efectos de las sentencias interlocutorias que resuelvan:

1.° Sobre la competencia ó incompetencia de jurisdiccion. 2.° Sobre denegacion de prueba.

3.

Sobre la recusacion interpuesta de alguno de los jueces del tribunal

ARTICULO 1.062.

Se concede la apelacion en solo el efecto devolutivo, de las sentencias interlocutorias que hayan resuelto:

1.° Sobre que se reciba la causa á prueba.

2.° Sobre la entrega ó comunicacion de autos.

ARTICULO 1.063.

En los juicios ejecutivos tiene lugar la apelación únicamente en el efecto devolutivo de la sentencia de remate, y demas providencias para la venta y adjudicacion de los bienes ejecutados y pago al acreedor.

ARTICULO 1.064..

Se otorgará en ambos efectos cuando en la sentencia de remate se revoque el auto de exequendo, mandando levantar el embargo de

los bienes del deudor.

ARTICULO 1.065.

Las apelaciones se interpondrán dentro del parentorio término de

cinco dias, contados desde la notificacion de las sentencias definitivas. Las de los autos interlocutorios, se interpondrán dentro de veinticuatro horas.

ARTICULO 1.066.

No se formará artículo ni se dará traslado ni se sustanciará el recurso de apelacion que se entable. El tribunal proveerá sobre ella lo que corresponda, admitiéndola ó denegándola, conforme á esta

ley.

ARTICULO 4.067.

Solo habrá lugar al recurso de nulidad contra sentencia definitiva que cause ejecutoria, y solo podrá interponerse por nulidad ocur rida en la instancia en que se ejecutorió el negocio.

ARTICULO 1.068.

El recurso de nulidad debe interponerse en el acto mismo de notificarse la sentencia que causa ejecutoria, y solo tendrá lugar en caso de haberse faltado á los trámites esenciales del juicio, conforme al art. 170 de la ley de 16 de Diciembre de 1853. En los negocios en que se negare el recurso de apelacion, súplica ó nulidad, -se observará lo prevenido en el artículo 168 de la misma ley.

ARTICULO 1.069.

Si la sentencia de segunda instancia fuere confirmatoria de la de la primera, se condenará en costas al apelante. Lo mismo se hará si la de súplica lo fuese de la de segunda instancia.

ARTICULO 1.070.

Las segundas y terceras instancias se interpondrán para ante.dl

fribunal superior del fuero comum del lugar donde se establezca el tribunal mercantil.

Prevenciones genarales.

ARTICULO 1.071.

Todas las personas que tengan capacidad para comerciar, segun las disposiciones de este código, pueden parecer en juicio como actores ó como reos.

ARTICULO 1.072.

Los tribunales podrán desechar de oficio los libelos redactados indeterminada ó confusamente, como tambien los que vengan en lenguaje irrespetuoso, sin perjuicio de la multa ú otro castigo correccional que podrán imponer á los que los hayan presentado.

ARTICULO 1.073.

Las demandas y alegaciones sobre negocios de comercio, se estenderán clara y sucintamente y con el mayor laconismo posible. Si el interes que se verse fuere menor de trescientos pesos, el jui cio será verbal.

ARTICULO 1.074.

Fuera de los casos espresamente prevenidos en esta ley, todas las notificaciones que hayan de hacerse á los litigantes, se efectuarán, dejándose en su poder, ó en el de alguna persona de su familia si no pueden ser habidos, una cédula que contendrá copia del mandato judicial y relacion sucinta de la solicitud que lo haya promovido; dejando copia de esta cédula en autos el escribano, y sertando de todo la correspondiente diligencia.

ARTICULO 1.075.

Los espedientes originales no se entregarán á los litigantes. En consecuencia al presentarse cualquier libelo, sobre cuya peticion deba oirse al contrario conforme á derecho, se presentará tambien copía en papel simple del mismo libelo y de los documentos acompañados. El secretario cotejará el original con el traslado, y pondrá razon en uno y en otro de este cotejo. Estas copias 6 traslados serán los que en su caso se entregarán á los litigantes como se p vino para las demandas en el artículo 955. Las partes sin embargo tendrán derecho de que se les muestre en la secretaría cualquier constancia de los autos originales para confrontarlos con sus trasados ó para mayor instruccion.

ARTICULO 1.076.

Todas las diligencias de notificacion y citacion, se firmarán por la persona con quien se hayan practicado, y no sabiendo firmar lo hará un testigo presencial á su ruego.

ARTICULO 1.077.

Cuando las notificaciones se entiendan con alguna otra persona por falta de la parte á quien se dirijan, se espresará en la diligencia el nombre, calidad y habitacion de aquella á quien se entregue la cédula, y ésta firmará su recibo, ó un testigo presencial, si no supiere hacerlo.

ARTICULO 1.078.

En las primeras peticiones que presenten en juicio los actores, espresarán donde sea su morada, y la de las personas contra quienes litigan. El demandado en la primera notificacion que se le haga personalmente señalará la casa donde deben continuar comunicán

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