Imágenes de páginas
PDF
EPUB

SECCION II.

De los comisionistas.

ARTICULO 98.

Toda persona hábil

para

comerciar por su cuenta, segun las disposiciones de este código, puede tambien ejercer actos de comer

cio por cuenta agena.

ARTICULO 99.

Para desempeñar por cuenta de otro actos comerciales, en calidad de comisionista, no se necesita poder constituido en escritura solemne, sino que es suficiente recibir el encargo por escrito ó de palabra; pero cuando haya sido verbal, se ha de ratificar despues por escrito, antes que el negocio haya llegado á conclusion.

ARTICULO 100.

El comisionista, aunque trate por cuenta agena, puede obrar en nombre propio.

De consiguiente no tiene obligacion de manifestar quién sea la persona por cuya cuenta contrata; pero queda obligado directamente hácia las personas con quienes contrata, como si el negocio fuese propio.

ARTICULO 101.

Obrando el comisionista en nombre propio no tiene accion el comitente contra las personas con quienes aquel contrató, en los negocios que puso á su cargo, sin que preceda una cesion hecha á su favor por el mismo comisionista.

Tampoco adquieren accion alguna contra el comitente los que trataren con su comisionista, por las obligaciones que este contrajo.

ARTICULO 102.

El comisionista es libre de aceptar ó no aceptar el encargo que se le hace por el comitente; pero en caso de rehusarlo le ha de dar

aviso en el correo mas próximo al dia en que recibió la comision, y de no hacerlo será responsable para con el comitente, de los daños y perjuicios que le hayan sobrevenido por efecto directo de no haberle dado dicho aviso.

ARTICULO 103.

Aunque el comisionista rehuse el encargo que se le hace, no está dispensado de practicar las diligencias que sean de indispensable necesidad para la conservacion de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que este provea de nuevo encargado; y si no lo hiciere despues que hubiese recibido el aviso el comisionista de haber rehusado la comision, acudirá este al tribunal de comercio, en cuya jurisdiccion se hallen existentes los efectos recibidos, el cual decretará su depósito en persona de confianza, y mandará vender los que sean suficientes para cubrir el importe de los gastos suplidos por el comisionista en el recibo y conservacion de los mismos efectos.

ARTICULO 104.

Igual diligencia debe practicar el comisionista, cuando el valor presunto de los efectos que se le han consignado no pueda cubrir los gastos que tenga que desembolsar por el transporte y recibo de ellos, y el tribunal acordará en este caso desde luego el depósito, mientras que en juicio instructivo, y oyendo á los acreedores de dichos gastos y al apoderado del propietario de dichos efectos, si se presentare alguno, se provee la venta.

ARTICULO 105.

El comisionista que practicó alguna gestion en desempeño del encargo que le hizo el comitente, queda sujeto á continuar en él hasta su conclusion, entendiéndose aceptada tácitamente la comision que se le dió.

ARTICULO 106.

Cuando sin causa legal dejare el comisionista de cumplir una comision aceptada, ó empezada á evacuar, será responsable al comitente de todos los daños que por ello le sobrevengan.

ARTICULO 107.

En aquellas comisiones cuyo cumplimiento exija provision de fondos, no está obligado el comisionista á ejecutarla, mientras el comitente no se la haga en cantidad suficiente, y tambien podrá suspenderla cuando se hayan consumido los que tenia recibidos.

ARTICULO 108.

El comisionista que se hubiere conformado en anticipar los fondos necesarios para el desempeño de la comision puesta á su cuidado, bajo una forma determinada de reintegro, está obligado á observarla y á llenar la comision, sin poder alegar el defecto de provision de fondos para dejar de desempeñarla, à menos que sobrevenga un descrédito notorio que pueda probarse por actos positivos de derrota en el giro y tráfico del comitente.

ARTICULO 109.

El comisionista debe desempeñar por sí los encargos que reciba, y no puede delegarlos sin prévia noticia y conocimiento del comitente, ó si de antemano estuviere autorizado para esta delegacion; pero bien podrá bajo su responsabilidad emplear un dependiente en aquellas operaciones subalternas, que segun la costumbre se confian á estos.

ARTICULO 110,

El comisionista debe sujetarse en el desempeño de su encargo, cualquiera que sea la naturalcza de este, á las instrucciones que haya recibido de su comitente, y haciéndolo así queda exento de

toda responsabilidad en los accidentes y resultados de toda especie que sobrevengan de la operacion.

ARTICULO 111.

Cuando por un accidente, que el comitente no era probable que previese, crea el comisionista que no debe ejecutar literalmente las instrucciones recibidas, y que haciéndolo causaria un daño grave al comitente, podrá suspender el cumplimiento de ellas, siempre que el daño sea evidente, y dando cuenta por el correo mas próximo al comitente de las causas que le hayan determinado á suspender sus órdenes, pero en ningun caso podrá obrar el comisionista contra la disposicion espresa del comitente.

ARTICULO 112.

Sobre lo que no haya sido previsto y prescrito por el comitente,. debe consultarle el comisionista, siempre que lo permita la naturaleza del negocio y su estado, y cuando no sea posible consultarle, y esperar nuevas instrucciones, ó en el caso de que el comitente let haya autorizado para obrar á su arbitrio, hará aquello que dicte la prudencia y sea mas conforme al uso general del comercio, procurando siempre la prosperidad de los intereses del comitente, con igual celo que si fuera negocio propio.

ARTICULO 113.

El comisionista debe comunicar puntualmente á su comitente todas las noticias convenientes, sobre las negociaciones que puso á su cuidado, para que éste pueda con el conocimiento debido confirmar, reformar ó modificar sus órdenes; y en el caso de haber coneluido una negociacion, deberá indefeetiblemente darle aviso- por el. correo inmediato al dia en que se cerró el contrato, pues de no hacerlo con esta puntualidad, serán de su cargo todos los perjuicios. que puedan resultar de cualquiera alteracion, y mudanza que el cor

mitente pueda acordar en el entretanto, sobre las instrucciones que le tenia dadas para la negociacion.

ARTICULO 114.

Todos los perjuicios que sobrevengan al comitente en la negociacion encargada al comisionista, por haber éste obrado contra disposicion espresa suya, deberán serle resarcidas por el mismo comi

sionado.

Igual resarcimiento debe éste hacer siempre que proceda con dolo, ó incurra en alguna falta de que sobrevenga daño en los intereses de su comitente.

ARTICULO 115.

Todas las consecuencias perjudiciales de un contrato hecho por un comisionista, contra las instrucciones de su comitente, ó con abuso de sus facultades, serán de cuenta del mismo comisionista, sin perjuicio de que el contrato surta los efectos correspondientes con arreglo á derecho.

ARTICULO 116.

Es del cargo del comisionista cumplir con las obligaciones prescritas por las leyes y reglamentos del gobierno, en razon de las negociaciones que se han puesto á su cargo, y si contraviņiere á ellas, ó fuese omiso en su cumplimiento, será suya la responsabilidad, y no del comitente, siempre que en la contravencion ú emision no haya procedido con órden espresa de éste.

ARTICULO 117.

El comisionista encargado de una compra debe hacerla segun las instrucciones que se le tienen dadas, y si se hubiere escedido de precio que le estaba señalado por el comitente, queda al arbitrio de éste aceptar el contrato tal como se hizo, o dejarlo por cuenta de

« AnteriorContinuar »