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tulo, ó no se encuentre determinado por ellas, se arreglarán los comitentes y comisionistas á las reglas generales del derecho comun sobre el mandato.

SECCION HI.

De los factores y mancebos de comercio.

ARTICULO 158.

Ninguno puede ser factor de comercio si no tiene la capacidad necesaria, con arreglo á las leyes civiles, para representar á otro y garse por él.

obli

ARTICULO 159.

Los factores deben tener un poder especial de la persona por cuya cuenta hagan ek tráfico, del cual se tomará razon en el registro del tribunal mercantil.

ARTICULO 160.

Los factores constituidos con cláusulas generales, se entienden autorizados para todos los actos que exige la direccion del establecimiento. El propietario que se proponga reducir estas facultades, deberá espresar en el poder las restricciones á que haya de sujetarse el factor.

ARTICULO 164.

El gerente de un establecimiento de comercio ó fábrica por cuenla agena, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes á él, con mas é menos facultades, segun haya tenido por conveniente el propietario, tione solamente el concepto legal de factor para las diposiciones que van prescritas en este titulo.

ARTICULO 162.

Todas las demas personas que los comerciantes acostumbran emplear con salario fijo, como auxiliares de su giro y tráfico, carecen de la facultad de contratar y obligarse por sus principales, á menos que no se la confieran éstos espresamente, para las operaciones que determinadamente les encarguen, teniendo los que las reciban la capacidad legal necesaria para contratar válidamente.

ARTICULO 163.

Los factores han de negociar y tratar á nombre de sus comitentes; y en todos los documentos que suscriban sobre negocios propios de éstos, espresarán que firman con poder de la persona ó sociedad que representan.

ARTICULO 164.

Tratando los factores en los términos que previene el artículo precedente, recaen sobre los comitentes todas las obligaciones que contraen sus factores. Cualquiera repeticion que se intente para compelerles á su cumplimiento, se hará efectiva sobre los bienes del establecimiento, y no sobre los que sean propios del factor, á menos que estén confundidos con aquellos en la misma localidad.

ARTICULO 165.

Los contratos hechos por el factor de un establecimiento de comercio ó fabril, que notoriamente pertenece à una persona ó sociedad conocida, se entienden hechos por cuenta del propietario del establecimiento, aun cuando el factor no lo haya espresado al tiempo de celebrarlos, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro ó tráfico del establecimiento, ó si aun cuando sean de otra naturaleza, resulte que el factor obró con órden de su comitente, ó que éste aprobó su gestion en términos espresos, é por hechos positivos que induzcan presuncion legal.

ARTICULO 166.

Los factores no pueden traficar por su cuenta particular, ni tomar interes bajo nombre propio ni ageno, en negociaciones del mismo género que las que hacen por cuenta de sus comitentes, á menos que éstos los autoricen espresamente para ello, y en el caso de hacerlo redundarán los beneficios que puedan traer dichas negociaciones en provecho de aquellos sin ser de su cargo las pérdidas.

ARTICULO 167.

Fuera de los casos prevenidos en el articulo anterior, todo contrato hecho por un factor en nombre propio, lo deja obligado directamente hacia la persona con quien lo celebrase; sin perjuicio de que si la negociacion se hubiere hecho por cuenta del comitente del factor, y la otra parte contratante lo probase, tiene la opcion de dirigir su accion contra el factor ó contra su principal; pero no contra ambos.

ARTICULO 168.

No quedan exonerados los comitentes de las obligaciones que á su nombre contrajeren sus factores, aun cuando prueben que procodieron sin órden suya en una negociacion determinada, siempre que el factor que la hizo estuviere autorizado para hacerla, segun los términos del poder en cuya virtud obre, y corresponda aquella al giro del establecimiento que está bajo la direccion del factor.

ARTICULO 169.

Tampoco pueden sustraerse los comitentes de cumplir las obligaciones que hicieren sus factores, á pretesto de que abusaron de su confianza y de las facultades que les estaban conferidas, ó de que consumieron en su provecho particular los efectos que adquirieron para sus principales.

ARTICULO 170.

Las multas en que pueda incurrir el factor, por contravenciones á as leyes fiscales ó reglamentos de administracion pública, en las gesItiones de su factoría, se harán efectivas desde luego sobre los bie nes que administre, sin perjuicio del derecho del propietario contra el factor, por su culpabilidad en los hechos que dieren lugar á las penas pecuniarias.

ARTICULO 171.

La personalidad de un factor para administrar un establecimien to de que está encargado, no se interrumpe por la muerte del propietario, mientras no se revoquen los poderes; pero sí por la onagenacion que aquel haga del establecimiento.

ARTICULO 172.

Aunque se hayan revocado los poderes á un factor, ó deba cesar en sus funciones por haberse enagenado el establecimiento que administraba, serán válidos los contratos que haya hecho despues del otorga miento de aquellos actos, hasta que llegaron á su noticia por un medio legítimo.

ARTICULO 173.

Los factores observarán con respecto al establecimiento que administran, las mismas reglas de contabilidad que se han prescrito generalmente á los comerciantes.

ARTICULO 174.

Las disposiciones de los artículos 163, 164 y 167 á 172, se aplicarán igualmente á los mancebos de comercio, que estén autorizados para regir una operacion de comercio, ó alguna parte del geir y tráfico do su principal.

ARTICULO 175.

Los mancebos encargados de vender por menor en un almacen público, se reputan autorizados para cobrar el productode las ventas que hacen y sus recibos son válidos, espidiéndolos á nombre de su principal.

Igual facultad tienen los mancebos que venden en los almacenes por mayor, siempre que las ventas sean al contado y el pago se verifique en el mismo almacen; pero cuando las cobranzas se hacen fuera de éste, ó proceden de ventas hechas á plazos, los recibos serán suscritos necesariamente por el principal, su factor ó legitimo apoderado constituido para cobrar.

ARTICULO 176.

El comerciante que confiera á un mancebo de su casa el encargo. esclusivo de una parte de su administracion de comercio, como el girø de letras, la recaudacion y recibo de caudales bajo firma propia, ú otra semejante, en que sea necesario que se suscriban documentos que producen obligacion y accion, le dará poder especial para todas. las operaciones que abrace dicho encargo, y éste se registrará y anotará segun va dispuesto en el artículo 159 con respecto á los fac

tores

De consiguiente no será lícito, a los mancebos girar, aceptar, ni endosar letras, poner recibos en ellas, ni suscribir ningun otro documento de cargo, ni de descargo, sobre las operaciones de comercio. de sus principales, sin que al intento se hallen autorizados con podersuficiente.

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ARTICULO 177.

Si por medio de una circular dirigida á sus corresponsales, diere un comerciante á reconocer á un mancebo de su casa, como autori

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