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ARTICULO 255.

La obligacion contraida por el socio administrador subsiste, aun cuando haya procedido contra la voluntad de sus consocios al celebrar el contrato de que resulte dicha responsabilidad. Mas en este caso la compañía, probada que sea su oportuna contradiccion, tiene derecho para ser indemnizada de los perjuicios que haya resentido, con los bienes de dicho socio contrayente.

ARTICULO 236.

El socio á quien no haya sido encargada la administracion ni permitido el uso de la firma social, no obliga por sus contratos particuares á la compañía, á no ser que se halle incluido su nombre en la razon social. Mas en este caso compete á los socios perjudicados por tales contratos, accion para ser indemnizados con cualesquiera bienes del compañero que obró sin autorizacion.

ARTICULO 237.

La compañía en comandita tiene lugar, cuando una ó mas personas, que se denominan socios comanditarios, ministran los fondos que otro ú otros socios, que se llaman gestores manejan esclusivamente en su nombre particular.

ARTICULO 238.

La responsabilidad del comanditario llega hasta donde alcancen los fondos que haya ministrado ó prometido ministrar; mas los socios gestores son responsables solidariamente de los resultados de todas sus operaciones.

ARTICULO 239.

Se prohibe la inclusion del nombre del comanditario en a razor de la compañía.

ARTICULO 240.

Se prohibe igualmente al comanditario toda gestion ó administracion de los intereses sociales, ni aun en calidad de apoderado de los gestores.

ARTICULO 241.

La contravencion de los artículos 239 y 240 próximos antecedentes constituyen al comanditario en responsabilidad solidaria.

ARTICULO 242.

Las compañías anónimas carecen de razon social y se designan por el objeto ú empresa para que se hayan formado.

ARTICULO 245.

En las compañías anónimas é por acciones, la responsabilidad de cada socio llega hasta donde alcance el valor de la accion 6 acciones que en ellas tenga.

ARTICULO 244.

La administración de las sociedades anónimas puede ser encargada bien á alguno ó algunos de los accionistas, bien á personas estrañas á la sociedad, segun el modo y con las condiciones que se prevengan en sus reglamentos.

En uno y otro caso son aplicables á los administradores las disposiciones del derecho comun relativas à la responsabilidad, obligaciones y derecho de los mandatarios.

ARTICULO 245.

Estos administradores, obrando dentro de los términos de su encargo, obligan por sus actos á la masa total de acciones de la compañía.

ARTICULO 246.

En las compañías anónimas, no pueden los accionistas hacer investigacion alguna acerca de la administracion, si no es en el tiempo y segun el modo que se hayan fijado en las respectivas escrituras y reglamentos.

ARTICULO 247.

Las acciones podrán subdividirse en partes iguales, y unas y otras ser representadas por medio de cédulas ó billetes estendidos en la forma que determinen los reglamentos.

ARTICULO 248.

Estas cédulas no podrán ser puestas en circulacion, ni cederse, venderse, ó en manera alguna enagenarse por los primitivos accionistas, mientras no hayan éstos enterado realmente su importe en la caja de la compañía.

ARTICULO 249.

Si no se hubiesen de espedir cédulas, se establecerá la propiedad de las acciones por su inscripcion en los libros de la compañía.

ARTICULO 250.

La cesion ó venta de las acciones adquiridas por inscripcion, se harán por declaracion que bien el cedente ó vendedor, bien otra persona autorizada por ellos estenderán y firmarán á continuacion de la inscripcion. Sin este requisito ni la venta ni la cesion producirán efecto alguno en cuanto á la compañia.

ARTICULO 251.

Por la venta ó la cesion de las acciones adquieren el cesionario ó el comprador, los mismos derechos y contraen las mismas obligaciones que tenian el vendedor y el cedente respecto de la sociedad,

SECCION III.

Prevenciones generales sobre las compañias de comercio.

ARTICULO 252.

El contrato de sociedad mercantil deberá ser redúcido á escritura pública, con las formalidades del derecho, y registrado en la secretaría del tribunal de comercio respectivo, dentro de los veinte dias siguientes al del otorgamiento de la escritura:

ARTICULO 253.

En las compañías anónimas, para que puedan llevarse á efecto, se requiere ademas indispensablemente que el tribunal de comercio del territorio en que hayan de establecerse, examine y apruebe sus escrituras y reglamentos.

ARTICULO 254.

La contravencion de los artículos 252 y 253 próximos antecedentes, no surtirá efecto alguno en perjuicio de tercero, y antes bien producirá escepcion perentoria contra toda accion que intente la sociedad por sus derechos, ó bien cualquiera de los socios por las que haya estipulado para sí; y será del cargo de la sociedad ó del socio demandante probar que se constituyó con las solemnidades debidas, siempre que así lo exija el demandado.

ARTICULO 255.

No podrá ser registrada ninguna escritura de compañía, que no tenga las calidades y estipulaciones siguientes:

1. Los nombres, apellidos y domicilio de los otorgantes.

2. Ea razon social, sr la compañía fuese colectiva 6 en co

mandita.

3 El capital 6 representacion de cada socio con espresión del

dinero, industria, créditos ó efectos que lo constituyan, y del valor en que se hayan estimado, ó de las bases segun las cuales deberán estimarse.

4. Los nombres de los socios administradores.

5 a El tiempo de su duracion, el cual deberá ser fijo, ú el objeto para que se hubiese formado.

6. La porcion de dinero que cada socio haya de sacar anualmente para sus gastos particulares.

7.a La parte que haya de corresponder á cada socio en las ganancias y en las pérdidas.

Articulo 256.

El registro deberá contener un estracto de las escrituras sociales, sin omitirse la fecha de su otorgamiento y el domicilio de los escribanos, ante quienes se hubiesen otorgado

ARTICULO 257.

Toda continuacion de compañía despues de espirado su término, su disolucion anticipada, la admision de nuevos socios ó la separacion de alguno ó algunos de ellos, toda reforma ó adicion, así como toda mutacion del nombre social, se asentarán y firmarán por sus autores al pié de las primitivas escrituras; y de ello se tomará razon en la secretaría del tribunal de comercio respectivo.

La omision de estos requisitos sujeta á las compañías á la pena del art. 254.

ARTICULO 258.

Si la compañía tuviere casas de comercio situadas en diverses puntos, se cumplirán en todas ellas las formalidades presentes, acerca del registro y anotaciones en su caso.

ARTICULO 259.

La conservación y uso del nombre social, despues de haber sc

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