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dole las demas notificaciones y diligencias que ocurran, y hayan de practicarse fuera del oficio; y al efecto no se buscarán las partes en otras casas, á no ser que las mismas partes, con anterioridad á la notificacion, las hubieren designado.

ARTICULO 1.079.

De los términos señalados por la ley para la sustanciacion del juicio no se podrá conceder mas que una sola próroga, si fuere pedida dentro del primer término concedido, estando dentro del legal, y si mediare causa justa comprobada en el acto ó que sea notoria.

ARTICULO 1.080.

"

Todos los términos legales se cuentan de momento, son perentorios é improrogables; pero no se contarán en ellos los dias festivos ni aquellos en que vaquen los tribunales.

ARTICULO 1.081.

No se podrá acusar mas que una rebeldía para exigir la contestacion al traslado ó instruccion mandados dar á alguno de los litigantes. Aquella se comunicará al acusado por cédula instructiva abierta que dejará el ministro ejecutor en la casa del interesado. Pasadas veinticuatro horas y á peticion de parte, el tribunal mandará seguir el juicio adelante, teniendo por decaido el derecho que hubiere dejado de usar la parte rebelde.

ARTICULO 1.082.

Las pruebas entregadas para la formacion de los alegatos á las partes, se recogerá vencido el término de la entrega, con todo apremio, de la persona en cuyo poder se hallare, sin perjuicio de lo determinado en el artículo anterior.

ARTICULO 1.083.

Los artículos que se susciten promoviendo alguna duda ó recla

mando algun trámite relativos á la sustanciacion del juicio, se resolverán de plano por el tribunal sin admitir apelacion.

ARTICULO 1.084.

Lo mismo practicará respecto de todos aquellos que se promuevan con notoria malicia y con el solo ánimo de demorar la marcha del negocio.

ARTICULO 1.088.

En todos los casos en que las partes por olvido, malicia ó negligencia, dejaren de llenar algun requisito, ó de cumplir con algun trámite, ó de obedecer algun mandato, como por ejemplo, dejando de nombrar perito, contador ó árbitro, estando obligados á ello, ó en cualquier otro caso análogo, el tribunal suplirá la falta procediendo de oficio.

ARTICULO 1.086.

A peticion de parte, y si el tribunal lo creyere oportuno, ó él mismo de oficio, podrá exigir á las partes los documentos que tengan en su poder, y sean necesarios para la aclaracion del asunto.

ARTICULO 1.087.

La entrega de autos en los casos que corresponda se hará por medio de procurador. Los litigantes son libres en los negocios mercantiles para servirse ó no del ministerio de letrados en la defensa y esclusivamente de sus derechos.

ARTICULO 1.088.

Es del cargo y de la responsabilidad del ministro ejecutor, llevar apunte formal de los autos entregados al procurador y del término concedido para la entrega. Para estraer los autos con apremio le bastará una razon firmada por el secretario, en que conste el auto de entrega; que aparezca haberse ésta verificado, estar pasado ol término y no haber solicitud, ni prevencion del tribunal para proro garlo.

ARTICULO 1.089.

Por el solo hecho de no comparecer las partes por sí ó legítimamente representadas al llamamiento del tribunal sin justificar en el acto la causa que se los impida, se proveerá á su perjuicio lo que corresponda en derecho á la solicitud del actor

ARTICULO 1.090.

En los tribunales de comercio no se cobrarán á las partes costas ni emolumentos de ninguna clase. Sin embargo, al litigante temerarario y de mala fé, puede condenársele al pago de una multa de un ocho por ciento del interes litigado, debiendo entregarse el monto de la condenacion al agente respectivo del ministerio de fomento,

ARTICULO 1.091.

En cuanto al órden de instruccion y sustanciacion en todos los procedimientos é instancias, que tienen lugar en las causas de comercio, que no se halle prevenido en este Código, se observarán las disposiciones de las leyes para los tribunales comunes.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio del gobierno nacional en México, á 16 de Mayo de 1854.-Antonio López de Santa-Anna. -Al ministro de justicia, negocios eclesiásticos é instruccion pública."

Y lo comunico á V.

para su inteligencia y fines consiguientes,

Dios y libertad. México, Mayo 16 de 1854.

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TITULO II.

TITULO III.

De la aptitud para ejercer el comercio y calificacion le-
gal de los comerciantes.

De las obligaciones comunes á todos los que profesan el

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TITULO IV.

De los oficios auxiliares del comercio, y sus obligacio

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TITULO I-SCCION I.-De los contratos y obligaciones mercantiles.

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C4

TITULO IV.

SECCION III.

Prevenciones generales sobre las compañías de comercio.

SECCION IV. Del término de las compañías de comercio .
TITULO II-SECCION I.-De las compras y ventas mercantiles.

SECCION II.

TITULO III.

De la venta de los créditos no endosables.

De las permutas mercantiles .

De los préstamos.

63

71

75

76

76.

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TITULO VIII.

Del contrato y letras de cambio.-SECCION I.-De a

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SECCION VII.

De la presentacion de las letras y efectos de la omision

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SECCION XI.

De las acciones que competen al portador de una letra

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TITULO X.
TITULO XI.

De las libranzas y de los vales y pagarés á la órden
De las cartas-órdenes de crédito

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111

Disposiciones generales sobre la prescripcion de los con-
tratos mercantiles.

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Del capitan, sobrecargo y corredores.-SECCION I.—

Del capitan.

121

SECCION II.

De los oficiales y equipaje de la nave .

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