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hijo segundo, porque el primogénito tenia ó esperaba tener prontamente otro ú otros; pero despues del primer llamado lo fueron por el orden regular los demas hijos y descendientes del referido hijo segundo; de modo que solo en él se verificó la segunda genitura1. Tambien concibo que se podrá llamar de segunda genitura impropía cuando el fundador llama á los segundos, pero no prohibe que lo obtenga el primogénito, siendo único como asimismo cuando excluye al primogénito siempre que tenga ó recaiga en él otro mayorazgo de primogenitura, y manda que en este caso pase al segundo; y que si el primogénito fuere único, lo lleve el segundo de otra línea. Cuando este mayorazgo es de segunda genitura propia, suele dudarse sino dejando el último poseedor mas que un hijo ó hija, lo obtendrá ó no, y si teniendo dos hijos este hijo único, pasará al segundo, ó serán excluidos ambos y su posteridad, aunque ningun mayorazgo tengan, por estar privados de la cualidad de segunda genitura, sobre lo cual hay variedad de opiniones y suelen originarse pleitos para evitarlos hágalo presente el escribano al fundador, y ponga con claridad lo que se debe practicar en este caso.

16. El mayorazgo de incompatibilidad es aquel en cuya institucion prohibe el fundador que lo posea el que tenga otros, ó á lo menos otro de idéntica cualidad, por no poder cumplir las condiciones de ambos, ó porque no quiere que el que tenga es suyo goce de otro 2. La incompatibilidad en los mayorazgos no es otra cosa que cierta voluntaria prohibicion puesta en su principio por el instituyente, ó por la ley, que impide para siempre el concurso de muchos en un mismo poseedor 3. Es de diez clases: 1a legal, porque la establece la ley, y proviene de ella; 2a de hombre, que es la puesta perpetua ó temporalmente por el fundador en su última disposicion ó contrato entre vivos; 3a tácita, que resulta de los dichos ó hechos, ó de las condiciones ó gravámenes puestos por él en su última disposicion ó en contrato entre vivos, aunque nada hable de incompatibilidad; 4a expresa, cuando la ley ó el fundador dice expresamente que tal ó tal mayorazgo sea incompatible, ó que no se junte con otro ó que no pueda concurrir en persona que posea otro; ó usa de otras expresiones semejantes; 5a absoluta, porque indistintamente se opone á la union de un mayorazgo con otro de cualquier género y cualidad, sin deferencia; 6a respectiva, y es la que solo impide que el mayorazgo que se funda se junte con

* Roj. ibi, num. 211 al 215, y quæst. 15.— 2 Roj. Almans. disp. y quæst. cit., num. 216 hasta el fin. ‚— 3 Id. Roj. disp. 1, quæst. 2, num.10.

otros ciertos y determinados, mas no con todos; 7a en la adquisicion, y es la que impide que un mayorazgo pase al que obtenga otro y asi poseyendo alguno con esta incompatibilidad, está impedido de adquirir el que vaque; 8a en la retencion, porque esta incompatibilidad no impide al que posea el mayorazgo que la tiene, adquirir el que nuevamente vaque; pero sí el retenerlos ambos, por lo que debe dejar uno de ellos; 9a personal, porque se impone solamente á la persona, v. gr. cuando el fundador manda que el que posea su mayorazgo no tenga otro; y 10a real y lineal, que es la que se impone en el mismo mayorazgo, v. gr. cuando su instituyente dice que no quiere que se junte con otro, por lo que los hace insociables y repugnantes, de tal suerte que no solo es excluido de su sucesion el que posee otro, sino tambien toda su línea, que son sus hijos y descendientes si en la familia hay alguno capaz de obtener el incompatible; lo cual no sucede cuando la incompatibilidad es personal, pues esta incluye únicamente al poseedor de otro, mas no á su legitima posteridad: y asi teniendo el padre un mayorazgo, puede su hijo obtener el incompatible que vaque'. Por la sociedad de las fundaciones é impericia de los que las hacen y extienden, ocurren graves dificultades acerca de cuándo es real ó personal la incompatibilidad; y para evitarlas, como tambien los pleitos y perjuicios que causan, procure el escribano advertirlo al fundador, y poner la incompatibilidad con toda distincion y claridad; y si quiere instruirse de ellas vea á Rojas Almansa en la disp. 2, quæst. 4 y 5. En cuanto á si puesta por el fundador la incompatibilidad al primer poseedor, ó á otro del medio ó fin se entiende tambien para con los demas sucesores anteriores y posteriores, véase al mismo en las quæst. 8 y 9; en orden á si una vez aceptada por el primero la puede impugnar alguno de los demas, ó si siendo hecho sin la incompatibilidad, podrá imponérsela ú otro gravamen y condicion en otro instrumento, en la quæst. 10. Por lo que hace á quién debe probar la incompatibilidad, léase la disp. 2, quæst. 1, donde distingue el autor tres casos. Y se advierte que el poseedor por derecho propio de mayorazgo incompatible puede administrar otro en nombre de su pariente ausente, ó de su muger, hijo ó menor como sólidamente lo defiende contra otros dicho Rojas, disp. 2, quæst. 9.

17. Si el fundador quiere instituir mayorazgo de artificiosa agnacion, ó de las demas especies que van apuntadas, se arreglará

* Id. Roj. quæst. 3, §j 4 al 3, disp. 1 cit.

el escribano á la naturaleza de cada una, ordenando la cláusula con la claridad posible, a fin de evitar pleitos. Si dicho fundador desea que el mayorazgo sea perpetuo, y sus bienes inagenables ; qne nunca falte sucesor en él; y que por si el último poseedor no elige, jamas se verifique extinguida la sucesion; mandará que por tal se tenga, y lo sea siempre el mas próximo pariente del último poseedor por la línea paterna ó materna; ó el que tenga parentesco doble con él (que es por ambas líneas), ó el que lo tenga por una sola, ó el que posea mayorazgo determinado; ó quien le parezca, aunque no sea de sus parientes; pues de no hacerlo, como cesa la vinculacion y ligamen en el último de las líneas llamadas, puede disponer este de los bienes del mayorazgo segun le parezca, porque quedan libres y los hace suyos del mismo modo que si el fundador le hubiera instituido por su heredero, excepto que mande que el mayorazgo sea perpetuo, ó se colija asi de su fundacion.

CAPITULO II.

REQUISITOS NECESARIOS PARA FUNDAR MAYORAZGO; PERSONAS QUE PUEDEN HACERLO, YA POR SI, YA POR COMISION DE OTRO; Y REGLAS GENERALES QUE SE OBSERVAN EN LOS MAYORAZGOS.

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Para fundar mayorazgo se necesita licencia Real á consulta de la Cámara, precediendo informacion de si el mayorazgo llega á tres mil ducados de renta por lo menos. - La licencia Real debe preceder á la fundacion del mayorazgo; y si se obtuviere despues de hecha la vinculacion, no valdrá esta. El que pueda disponer libremente de sus bienes, y cuya familia tenga las calidades necesarias, podrá tambien fundar mayorazgo. —¿Necesitará la muger casada para fundar mayorazgo la licencia de su marido? El hijo de familia, teniendo para testar la edad prefijada por la ley, puede fundar un mayorazgo. Casos que deben distinguirse en los mayorazgos que se fundan comision de otras personas. Reglas generales que se observan en los mayorazgos. Primera, todos deben gobernarse en caso de duda al tenor del regular. Segunda regla: los mayorazgos son indivisibles. Tercera regla: la sucesion en los mayorazgos es perpetua, y los bienes que comprende no se pueden enagenar. Cuarta regla en los mayorazgos deben tenerse presentes cuatro cosas, línea, grado, sexo y mayor edad. - Quinta regla: concluida una línea se pasa á la otra con exclusion de los legítimos. - Sexta regla : el hijo legitimado por subsiguiente matrimonio se entiende llamado desde su legitimacion. Y se dice lo que debe observarse en los legitimados por rescripto del Príncipe, y en el hijo arrogado. - Séptima regla la proximidad del parentesco se debe considerar respecto del último posee·Octava regla en los mayorazgos no se sucede al último poseedor derecho hereditario sino de sangre. por Nona regla muerto el poseedor del mayorazgo pasa la posesion civil y natural de todos los bienes que comprende al inmediato sucesor por solo el ministerio de la ley, sin ser necesario voluntad en este. Decima regla : todas las mejoras hechas en cosa de mayorazgo ceden á este. Undécima regla : modos de probarse el mayorazgo. - Duodécima regla: todas las leyes ceden á la voluntad del testador, quien puede poner las condiciones que quisiere, como sean posibles y honestas. Sobre los bienes de mayorazgo no puede imponerse censo ni otro gravamen sin Real permiso. 1. Antes cualquiera que podia testar ó contratar tenia fa

dor.

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cultad para fundar mayorazgo; con Real licencia, siendo de todos sus bienes; y sin ella, del tercio de los mismos, teniendo ascendientes; ó del quinto á favor de quien quisiere, teniendo legítimos descendientes; ó bien del tercio y quinto á favor de uno ó mas hijos ó descendientes suyos legítimos en perjuicio de los demas por via de mejora, que llaman vínculo; siempre que observase en sus llamamientos, por lo que hace al tercio, lo dispuesto en la ley 27 de Toro. Pero por Real cédula de 14 de mayo de 1789 (que es la ley 12, tit. 17, lib. 10, Nov. Rec.) se mandó que no se funden mayorazgos, aunque sea por via de agregacion, ó de mejora de tercio y quinto, ó por los que no tengan herederos forzosos ni se prohiba perpetuamente la engenacion de bienes raices ó estables, por medios directos ó indirectos, sin preceder licencia del Rey á consulta de la Cámara: precediendo informacion de si el mayorazgo llega á tres mil ducados de renta por lo menos, si la familia del fundador puede aspirar por su estado á esta distincion para emplearse á las carreras militar ó política, y si el todo ó la mayor parte de los bienes consiste en raices. Esto se deberá moderar, segun la misma ley, disponiendo que las dotaciones perpetuas se hagan y situen principalmente sobre efectos de rédito fijo, como censos, juros, efectos de villa, acciones del banco ú otras semejantes, de modo que quede libre la circulacion de bienes estables, para evitar su pérdida ó deterioro, y que solo se permita lo contrario en alguna parte muy necesaria, ó de mucha utilidad pública. Ademas se declaran nulas en dicha ley las vinculaciones que en adelante se hicieren en contrario, con derecho á los parientes mas inmediatos del fundador para reclamarlas y suceder libremente. Posteriormente se expidió otra cédula de 3 de julio de 1795 (que es la ley 13, tit. 17, lib. 10, Nov. Rec.), en que se declaran válidas las vinculaciones hechas con anterioridad á la otra citada de 1789, aunque los fundadores hubiesen fallecido despues. En Real cédula de 24 de agosto del mismo año de 1795 1 se impuso un quince por ciento á beneficio del fondo de amortizacion sobre todos los bienes raices ó estables, derechos ó acciones reales, que se vinculen en adelante ó que de cualquier modo se prohiba su enagenacion con licencia de su Magestad (*), declarando la nulidad

* Ley 14, tit. 17, lib. 10, Nov. Rec.

(*) La misma contribucion del quince por ciento se halla impuesta sobre todos los bienes raices y derechos reales que adquieran las manos muerías en los reinos de Castilla y Leon. Real cédula de 24 de agosto de 1795, Febrero reformado.

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