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para enagénarlos, y lo suele hacer cuando lo exije la pública causa, ó la necesidad ó utilidad del mismo mayorazgo. Causa pública es aquella que directamente mira á la utilidad pública. Y neeesidad ó utilidad del mayorazgo la hay cuando las cosas en que consiste este han de perecer ó arruinarse si no se reparan, ó se ofrece ocasion de permutarlas con evidente utilidad del mismo mayorazgo. Y esta facultad no se concede sino con conocimiento de causa y citado primero el inmediato sucesor. Molina, lib. 4, cap. 3; y en el cap. 7, num. 4 y siguiente añade que esta facultad no se pone en ejecucion sino faltando bienes libres, aun cuando no se exprese está circunstancia en la concesion. Y de esta regla nace que los bienes de mayorazgo no pueden usucapirse ó prescribirse por la prescripcion de diez ó veinte años; y lo mismo nos parece debe decirse de la prescripcion de treinta á cuarenta años, por las buenas razones con que funda esta opinion Antonio Gomez en dicha ley 40 de Toro, num. 90. Pero añade alli mismo tener lugar la prescripcion inmemorial; y en esto todos convienen, por el motivo de que el haber pasado tanto tiempo hace presumir que concurrió la licencia del Rey y todo lo necesario para la enagenacion: véase á Molina, lib. 4, cáp. 10, y á Gregorio Lopez en la

vinculos, patronatos de lègos y de cualesquiera otras fundaciones con cualquier tItulo que se denominen; y en que se suceda por el orden que se observa en los mayorazgos de España, Real facultad para que, sin embargo de cualesquiera cláusulas prohibitivas de enagenar los bienes de sus dotaciones, puedan enagenarlos para los fines y en la forma que se previene, y puede verse en la misma cédula. En otra de 15 de enero de 1799, que es la ley 17, tit. 17, lib. 10, Nov. Rec., se concedió á los poseedores la gracia de que se les devuelva por via de premio la octava parte de la cantidad líquida que entreguen en la ca ja de amortizacion. Por otra de 3 de febrero de 1803 ley 18 del mismo tit.) se concedió facultad á los poseedores de mayorazgos, vínculos y patronatos de legos para que puedan enagenar las fincas vinculadas que existen en pueblos distantes de los de sus domicilios, y subrogar su importe en otras de obras pias, asegurando en estas las cargas de las vinculaciones, con tal que mientras se verifi ca la subrogacion sé deposite el producto de aquellas ventas en la Real caja de extincion de vales, donde devengará un tres por ciento á favor de sus due ños; entendiéndose que en estos casos no han de gozar los poseedores de mayorazgos y vínculos de gracia de la octava parte concedida anteriormente, y sí solo la exención de alcabala de esta primera venta. En la ley 19 del propio título se prescriben las reglas que deben observarse para la enagenacion de bicnes de mayorazgos, vínculos, patronatos y otras fundaciones; y por la ley 20 se da facultad para que los poseedores de aquellos puedan comprar los bienes de sus propias vinculaciones.

Acerca de la perpetuidad de los mayorazgos suelen ocurir otras dificultades, v. gr. si el último de la familia del instituyente podrá ó no instituir libremente á extraños por herederos de los bienes del mayorazgo, ó deberá llamarlos con el mismo gravamen ó condiciones, ó si será árbitro de ponerlas nuevas sin Real permiso, y de fundar por consiguiente nuevó mayorazgo. Sobre estos puntos véase á Molina de primogen. lib. 4, cap. 4 y 8, y otros que tratan de la materia.

glosa 3, al fin de la ley 10, tit. 26, Part. 4, en donde da tambien la razon que suele darse de que esta prescripcion tiene fuerza de privilegio.

10. Cuarta. En los mayorazgos deben tenerse presentes cuatro cosas, que recomienda mucho Molina'en el lib. 3, cap. 4, num. 13 y 14, diciendo deben conservarse en la memoria. La primera, la línea, para que los de la línea del último poseedor sean primero que los de las otras. La segunda, el grado, esto es, que el mas próximo pariente de dicho poseedor excluye al mas remoto. La tercera, el sexo, porque siempre el varon excluye á la hembra siendo de la misma línea y grado. Pero si la hembra es de mejor línea y grado no se entenderá excluida por los varones mas remotos, antes se preferirá á ellos y se juzgará llamada; y la cuarta, la mayor edad en los que son iguales en línea, grados y sexo. Adviértase por lo tocante á la proximidad que en la sucesion de los mayorazgos siempre tiene lugar la representacion, no solo en la línea recta sino tambien en la trasversal, y de ahi es que los hijos ocupan siempre el grado y lugar de sus padres, aunque estos hubiesen muerto antes de fundarse el mayorazgo, si no es que el fundador previniera lo contrario con palabras claras, y literalmente, sin bastar argumentos ni conjeturas, por mas claras y evidentes que fueren: lo que manda observarse asi la ley 9 de dicho tit. 17, en los mayorazgos que en adelante se fundaren, esto es, desde 5 de abril de 1615, que es la fecha de dicha ley.

11. Quinta. Acabada la línea del primogénito, se pasa á la del segundogénito, y asi en adelante á la del tercero ó cuarto 1, y los que estan en la línea recta del fundador se prefieren á los demas. Pero debe advertirse que para tener lugar esta prelacion es menester que los de dicha línea sean legítimos, aun en el caso que el fundador hubiese llamado simplemente á sus descendientes, sin añadir legítimos; porque cuando se trata del honor de la familia, como en los mayorazgos, bajo la apelacion de hijos, no se entienden los ilegítimos 2. Y adviértase que por hijos legítimos se entienden no solo los nacidos de legítimo matrimonio, sino tambien los que nacieron del que se reputaba tal, ó que fue contraido segun los ritos de la Santa Iglesia, ignorando los contrayentes ó alguno de ellos el impedimento que tenian para contraerle ; lo que dice Molina, dicho lib. 3, cap. 1, num. 15,

'Molin. lib. 3, cap. 6, num. 30 y 51. — 2 Greg. Lop. en là glos. 10, quast. 9, vers. Et quod, de dicho lib. 2, tit. 15, Part. 2; Molin, dicho lib. 2, cap. 3, num. 45. - 3 Ley 1, tit. 15, Part. 4.

deberse ampliar al caso en que hubiese dicho el fundador, que solo debian suceder los nacidos de legítimo matrimonio.

12. Sexta. El hijo legitimado por subsiguiente matrimonio se entiende llamado á la sucesion desde el tiempo de su legitimacion, esto es, en que sus padres contrajeron el matrimonio. Por consiguiente, si su padre antes de este matrimonio, nacido ya el ilegítimo, hubiese contraido otro y tenido de él un hijo legítimo, este se considerará el primogénito y será preferido al legitimado: la razon es porque habiéndose ya radicado en el legítimo por su nacimiento el derecho de primogenitura, seria cosa inicua privarle de este derecho adquirido tan justamente con esperanza tan considerable. Ni debe retrotraerse la legitimacion en perjuicio del hijo legítimo. Si el hijo fuere legitimado por rescripto del Príncipe, le excluirán de la sucesion todos los parientes de la familia del fundador, ó que desciendan de él, como puede verse en Hermenegildo de Rojas de incompatibilit. part. 1, cap. 6, § 6, Molina lib. 1, cap. 4, num. 44, y lib. 3, cap. 3, que examinan con extension este asunto. El hijo arrogado ó adoptivo está enteramente excluido de esta sucesion.

13. Séptima. La proximidad de parentesco, por cuya razon se sucede en los mayorazgos, se ha de considerar respecto del último poseedor, y no del fundador2. Tiene lugar esta regla tambien en los laterales; pero solo en el caso que el mas próximo del poseedor fuese de los parientes del fundador, porque á estos solos pertenece la sucesion de los mayorazgos 3.

14. Octava. En los mayorazgos no se sucede al último poseedor por derecho hereditario, sino de sangre 4; y de aqui es que el mayorazgo pertenece al primogénito del poseedor, aunque este le hubiese desheredado; pero respecto del fundador todos suceden por derecho hereditario, porque lo consiguen por su voluntad 5. De esto se infiere que el poseedor deberá pagar todas las deudas á que está obligado el fundador, si no es que las hubiese contraido despues de fundado irrevocablemente el mayorazgo; y por lo contrario no estará obligado á satisfacer las que contrajo su an

'Molin. dicho lib. 3, cap. 1, num. 7; Ant. Gom. extensamente en la ley 9 de Toro, num. 63 y sig. citando á otros. 2 El mismo Rojas dicha part. 1, § 10. 3 Dicha ley 2, tit. 15, Part. 2; y en ella Greg. Lop. glos. 18 al fin, y mas claramente en la ley 9, tit. 1, Part. 2, alli: ó alguno de los otros, que son mas propincuos parientes de los Reyes al tiempo de su finamiento.— 4 Molin. dicho lib. 3, cap. 9, num. 2.

5 Dicha ley 2, alli: do quier que el señorío hubieron por linage, é mayormente en España. Ley 9, tit. 7, Part. 2, alli: por razon de linage. 6 Molin. dicho lib. 1, cap. 8, num. 10.

tecesor, como no esten contraidas por necesidad precisa en conservar los bienes del mayorazgo 1.

15. Nona. Muerto el poseedor del mayorazgo, pasa por virtud del mismo derecho ó ministerio de la ley la posesion civil y natural de todos los bienes que le son pertenecientes al sucesor, sin ningun acto de aprension, aunque algun otro haya tomado la posesion de ellos en vida del tenedor del mayorazgo, ó el muerto ó el mismo tenedor le haya dado posesion de ellos 3. Y por cuanto esta posesion se adquiere por el solo ministerio de la ley sin ser necesaria cosa alguna del sucesor, la llaman los autores civilisima, y dicen unánimes tener lugar, aunque el sucesor lo ignore, ó sea infante, furioso, mentecato ó póstumo 3. Y tambien en los mayorazgos fundados sin licencia del Rey, como lo prueban Molina lib. 1, cap. 1, desde el num. 25; y Covarrubias lib. 3, Var. cap. 5, num. 5, contra Antonio Gomez en dicha ley 45, num. 116. Y tiene extension á la cuasi posesion de las cosas incorporales ó derechos, segun Molina en dicho cap. 12, num. 23; y asi lo prueban las mismas palabras de la ley, alli: ó de otra cualquiera calidad que sean 4.

16. Décima. Todas las fortalezas, cercas y edificios que se hicieren en las casas de mayorazgos, labrando, reparando ó reedificando en ellas, son del mismo mayorazgo, cuyo sucesor sucede tambien en ellas, sin que sea obligado á dar parte alguna de la estimacion de dichos edificios á las mugeres de los que los hicieron, por razon de gananciales, ni á sus hijos ni á sus herederos 5. Solo habla esta ley de las mejoras y gastos hechos en los edificios en los términos que acabamos de referir. Pero sin embargo es mas probable la opinion de los que juzgan debe entenderse generalmente en todos los bienes del mayorazgo, y que habla de los edificios por ejemplo, como que es lo mas regular, por no poderse

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'Molin. dicho lib. 1, cap. 10, que todo lo emplea en tratar de este asunto, resolviendo muchos casos que se propone. Ant. Gom. en la ley 40 de Toro, num. 72, en donde habla tambien latamente. Alli lo podrá ver quien lo necesite, porque nuestro instituto no nos permite tanta distincion de casos. 2 Ley 1, tit. 24, lib. 1:, de la Nov. Rec. (45 de Toro). 3 Molin. dicho lib. 5, cap. 12, num. 24; Gom. en dicha ley 45 de Toro, num. 112; Mieres de majorat., part. 3, quæst. 2. —- 4 Ley 1, tit. 24, lib. 11, Nov. Rec. 5 No debe darse posesion al poseedor de mayorazgo de bienes que un tercero está detentando á pretexto de que estan inclusos en su fundacion y le pertenecen; porque el detentador se presume poseedor de buena fe con título legítimo, y por esta razon se le debe oir en via ordinaria, y comunicar traslado de esta demanda de reivindicacion, no despojarle hasta que en definitiva se declare y destruya el título con que posee; y de hacer lo contrario se le restituirá á la posesion ante todas cosas, y restituido se seguirá el juicio sobre la reivindicacion.

de sangre lo que dice ser indubitable Molina, dicho lib. 2, cap. 12, num. 34, en donde examina tambien cuándo son condiciones las leyes ó adyecciones que pone, y cuándo son modos. Y de ahi viene ser innumerables las especies de mayorazgos irregulares, que suelen llamarse de cláusula.

19. Los bienes de mayorazgo no pueden trocarse ni darse en enfiteusis, ni sobre los mismos se puede imponer censo ni otro gravamen sin Real permiso '; de manera que quien dé dinero sobre ellos sin preceder este requisito, solo podrá repetir contra el que lo recibe y sus propios bienes.

CAPITULO III. same

DE LAS LINEAS Y GRADOS DE PARENTESCO.

¿Qué cosa sea consanguinidad, línea y grado? -De las líneas recta y trasversal. Diferencia en el modo de computar los grados segun el derecho civil y el canónico. - Demuéstrase dicha computacion de grados por el arbol genealógico. - Debe hacerse el cómputo de grados segun el derecho civil para las sucesiones abintestato, mayorazgos, vínculos, patronatos, aniversarios y capellanías. Explicacion del arbol genealógico, y modo de formarle.-De otras varias líneas ademas de la recta y trasversal.

1. Explicado ya todo lo concerniente á la naturaleza de los mayorazgos, resta dar al escribano principiante la nocion competente en orden á lo que se entiende por consanguinidad, linea y grado, manifestando cuántas son las líneas de parentesco natural; la diferencia que hay en el modo de contar los grados por derecho civil y canónico; y qué nombres dan los autores á las líneas mas esenciales de los mayorazgos.-Consanguinidad es union ó enlace de varias personas por parentesco natural, que proceden de una raiz ó tronco. Linea de parentesco natural es el enlace y conexion que algunas personas tienen entre sí, descendiendo unas de otras y todas de una raiz ó tronco, haciendo grados distintos 2. Grado es el paso ó escalon que hay de un pariente à otro, ó sea la dis

Cuando se trate de los censos, se dirá lo que disponen las últimas Reales órdenes acerca de los que estan afectos á fincas vinculadas. 2 Leyes 1 y 2, tit. 6, Part. 4.

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