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dos, pues no lo son; 2o que los sugetos puestos al lado diestro (que es el de los números 2 y 3, aunque mirando al frente es el siniestro) son los mayores en edad y nacimiento y por consiguiente de línea predilecta, y asi se deberán poner siempre; y á los menores en el siniestro por el orden de su nacimiento en todas líneas, y á los que tengan iguales grados, en seguida frente unos de otros, segun se figura; 3o que si se hace algun arbol solo para saber de la descendencia, parentesco y mayoría de edad, se deben poner por el orden del nacimiento asi los varones como las hembras de cada línea, sin distincion; pero si es para algun litigio sobre mayorazgo que no sea de femineidad, deben estar en mejor lugar por el orden expuesto los varones, aunque haya habido hembras interpoladas entre ellos ó antes, porque como son llamados primero á su obtencion, deben ocupar el lado superior; 4o si el fundador del mayorazgo, ó alguno ó algunos de los sucesores se casaron dos ó mas veces, se han de enlazar las casillas, y de cada matrimonio salir su descendencia, del modo que se figura en los dos ángulos ó extremos superiores del arbol; 5o los números que van dentro de las casillas del fundador y de su posteridad se han puesto con el único fin de distinguir á esta de los demas que incluye el arbol; pues á no ser por esta razon, no hubiera puesto mas que los colaterales que llevan todas las casillas, como se estila : por cuya razon, y porque la del fundador hace centro, la distinguí, y asi no se debe tener por otra familia, sino por una misma que desciende por línea recta del número 1, y concluye en el 35; 6o aunque algunos en la formacion de árboles ponen el tronco abajo, y de él suben naturalmente por su orden las ramas, yo siguiendo la costumbre de la Corte, para que se perciba mejor y evitar confusion, formé al contrario el mencionado; 70 si alguno tiene parentesco doble por haberse casado algun ascendiente suyo con sobrina suya, parienta ó descendiente del fundador, se ha de tirar desde la casilla del tal ascendiente á la de la hembra una línea sutil (que llaman oculta), ó se ha de duplicar y enlazar la casilla de ella con la suya, expresando dentro ó á su margen ser la misma puesta en la otra línea, para que se conozca, que es lo mejor y los pretendientes y último poseedor, se han de distinguir con alguna señal de los demas, como el fundador; 8° si alguno de los pretendientes, ó el sugeto de donde dice que proviene, no prueba su parentesco con el fundador, ó se duda de él, no se ha de unir y enlazar su casilla con la otra con quien solicita emparentar, sino dejarse suelta sin enlace alguno. Con estas prevenciones y lo explicado arriba po

drá el escribano entender el arbol siguiente, formar los que le ocurran, y contar los grados de parentesco y si quiere mayor instruccion vea las leyes 3 y 4, tit. 6, Part. 4, á Engel. lib. 4, tit, 14, § 1, á Rienfestuel lib. 4, tit. 14, § 1, á Gonzalez lib. 4, tit. 14, cap. 3, y á otros autores, como tambien el arbol genealógico y su explicacion puesto á continuacion de la ley 2, tit. 6, Part. 4.

11. Aunque las líneas son solamente dos, como dejo expuesto, á saber rectal y trasversal, los autores que tratan de los mayorazgos, dan diversos nombres á las que contemplan mas esenciales en ellos, y son las siguientes. 1a Paterna y efectiva, que es la que tiene por cabeza y principio al padre, en la cual se comprenden solo los descendientes de este y llamados los de ella ó la misma línea, no suceden los de la hembra provenientes del mismo padre, porque por la hembra se rompe la línea paterna de la que trae su origen la agnacion, y la hembra es el fin de la propia familia 2. 2a Materna, porque su tronco, cabeza ó raiz es la madre 3. 3a Masculina, porque su origen proviene de varon. 4a Femenina, porque principia y dimana de hembra que constituye línea 4 : la cual se divide en dos clases ó especies; la primera se llama inceptiva, porque tiene su principio en hembra, y asi todos los que descienden de ella, aunque sean varones, se llaman de línea femenina, porque proceden de aquella primera hembra que es su tronco 5; y la segunda se llama inceptiva y continuativa, porque se compone solo de hembras sin mezcla de varon alguno, al modo que la de varones sin interpolacion de hembra en la sucesion; la cual tiene lugar cuando por extincion de la linea masculina entra la femenina, ó cuando son llamadas las hembras á la sucesion con exclusion expresa de los varones; pues en el llamamiento de aquellas de ningun modo se incluyen los varones; lo que sucede al contrario en el de estos 7; y asi en la sucesion de este mayorazgo se deben observar las mismas reglas que en el de los varones solos, porque versa identidad de razon 8. 5a Actual ó posesoria, y es la que constituye el actual poseedor, que como legítimo sucesor la ocupa verdadera y realmente. 6a Contentativa ó comprensiva, y es la

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Ley Jurisconsult. § Aynationis, ff de gradib. - Ley Pronunciatio, § fin. ff. de verbor. significat. -3 Ley fin. Cod. Commun. de success. leyes 1, 2 y 3, Cod. de bonis quæ liber y ley Quidquid,C od. de bon. matern. 4 Cap. 3 y fin. de consanguinit. et affinit. - 5 Dichos cap. 3 y fin.; Carol. Ant, de Luc., art. 16, num.52. - Cæterum, Institut. de legitim, agnat. success.- -7 Ley Si ita sit scriptum, 45, f. de legat. 2.- Ley 4, ff. de his qui sunt sui vel alieni, y ley ult., § fin., ff. de legat. 5.

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que tiene principio en el superior que hace la agnacion y generacion del padre, por lo que no solo comprende á este sino á sus ascendientes, descendientes y trasversales, y á los del fundador y último poseedor en lo que toca á la parte del mismo fundador, pues para que sea contentiva, han de tener parentesco con ambos, y no basta que lo tengan con el último poseedor solamente. 7a De sustancia, y es la que comprende á los ascendientes, descendientes y trasversales sin distincion de varones ni hembras, mediando entre ellos la preferencia solo por atencion y respeto á la línea, grado, sexo y edad: cuya línea, como irregular, y por su variedad de dificil comprension, se encuentra en los mayorazgos en que no se observa el orden regular de llamar y suceder. 8a De cualidad, y es la que se compone de las personas que tienen las cualidades naturales ó accidentales que apeteció el fundador, v. gr. si quiso que los sucesores fuesen agnados ó de simple masculinidad, nobles, doctores, licenciados, hembra, etc. ga De agnacion, la cual es de tres maneras : la primera, rigorosa ó absoluta, que es la verdadera y pura; la segunda, limitada; y la tercera, artificiosa ó fingida. De la agnacion rigorosa y artificiosa se dijo lo bastante en los párrafos 6, 7 y 8, capítulo 1. La limitada es cuando el rigor de la masculinidad no se amplía ni extiende á todos los llamados, sino solamente á algunos determinados, ó á ciertas líneas, grados y tiempo, porque el fundador no fundó el mayorazgo simple y absolutamente por conservar perpetuamente la agnacion entre todos sus sucesores. 10a Masculina, ó de simple, pura ó nuda masculinidad, de la cual se trató en el párrafo 9. 11a Habitual de primogenitura, y es la que cualquiera primogénito constituye para sí, y para sus descendientes al instante que nace con exclusion del segundo hijo, aunque muera en vida del poseedor, ó antes ó despues de la institucion del mayorazgo. 12a Electiva, y es la que comprende á las personas que eligen aquellos á quienes el fundador dió facultad para elegir ó nombrar sucesores en el mayorazgo. De todas estas líneas tratan Rojas de incomp., part. 1, cap. 6, num. 144 al 370, Aramburu de vera identitate legali, cap. 3, y otros que cita. 13a Postergada, y es cuando una carece de varon, y por esto pasa el mayorazgo á otra, y faltando varon en esta, vuelve á la atrasada, que por no tener varon lo perdió entonces. 14a Defectiva, y es cuando se llama á alguno porque se extinguió ó faltó de la otra, pues la de aquel entra á la sucesion del mayorazgo, y ocupa por defecto el lugar de la de esta 1.

'Simon de Petris interpretat. ultim. volunt. lib. 3, interpretat. 2, dub.1, num.19;

CAPITULO IV.

DE LAS OBLIGACIONES DEL POSEEDOR DEL MAYORAZGO, Y DE LAS CAUSAS PORQUE PUEDE PERDERLE. DE LA FACULTAD QUE TIENE EL FUNDADOR PARA REVOCAR EL MAYORAZGO.

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El poseedor del mayorazgo debe cumplir las posibles y honestas condiciones puestas por el fundador, so pena de perderlo como tambien hacer inventario de todos sus bienes y papeles. Está obligado asimismo á pagar los censos, pensiones, tributos y demas cargas reales del mayo razgo. Causas porque puede perder el mayorazgo su poseedor.-Las fincas del mayorazgo no deben ser confiscadas por delito del poseedor.

El fundador del mayorazgo puede revocarlo, añadir ó alterar sus llamamientos, excepto en ciertos casos que se designan.—¿Cómo se hace irrevocable el mayorazgo?

1. El poseedor del mayorazgo debe cumplir las posibles y honestas condiciones impuestas en la fundacion, y no cumpliéndolas lo perderá, aunque sea el primogénito y primer llamado á su obtencion, y pasará al siguiente en grado disponiéndolo asi el fundador. Se previene que los poseedores del mayorazgo deben hacer inventario formal de todos sus bienes y papeles luego que toman posesion de él, y repararlos y conservarlos á costa de su producto. Lo propio deben hacer los herederos del último poseedor de las líneas expresamente llamadas, si por culpa de este se aniquilaron ó deterioraron, y el mayorazgo es perpetuo: y porque en esto suele haber mucha desidia y omision, pues los poseedores, especialmente los que no tienen sucesion, no piensan mas que en disfrutarlo y destruirlo, para que ninguno alegue ignorancia conviene que se ponga todo por condicion y cláusula expresa en la fundacion, como lo verá el escribano en la escritura que extenderé para instruccion suya2. El poseedor de mayorazgo, que deterioró ó dejó perderse

Castill. lib. 5, Controv. cap. 93, num. 50; Carl. Ant. de Luc. de linea leg., tom. 1, art. 14, Dum. 1.

Leyes 5 y 6, tit. 4, Part. 5 y 1, Cod. de instit. et substit. - Los poseedores del mayorazgo, háyase fundado en contrato ó en testamento, no estan obligados á dar caucion á los sucesores inmediatos de restituir los bienes vinculados sin desfalco ni deterioro, á menos que los disipen ó empeoren (Gomez ley 40 de Toro).

alguna ó algunas de sus fincas, no puede compensar en todo ni en parte la pérdida ó la deterioracion con las mejoras hechas en otras de él; pues la compensacion debe hacerse de crédito con crédito, y por las mejoras no tiene ninguno contra las fincas, porque ceden al' suelo y las disfrutó. Asi pues el sucesor tendrá accion personal contra sus bienes para conseguir dicha indemnizacion, á menos que el poseedor hubiese constituido obligacion hipotecaria de resarcirlos, pues entonces será graduado en el concurso de acreedores en el lugar que como hipotecario le corresponda (*).

2. Tambien está obligado el poseedor de un mayorazgo al pago de todos los censos, pensiones, tributos y cargas reales que deben satisfacerse anual y perpetuamente de los bienes vinculados, ya las hubiese impuesto el fundador, ya alguno de los poseedores anteriores con facultad Real, lo cual procede aun en las pensiones correspondientes á dichos poseedores; si bien el último puede reconvenir á los herederos de ellos. Y si este tiene que dar alimentos á otros hermanos, no tendrán estos que pagar á prorata dichos tributos. En orden á las expensas que el poseedor tenga que hacer en pleitos por causa del mayorazgo ó fincas suyas, debe distinguirse si se hicieron aquellas solo por beneficio del poseedor, ó por la perpetua utilidad del mismo mayorazgo: en el primer caso, como si se hubiese ligitado con otro la pertenencia del mayorazgo, ó únicamente sobre sus frutos1, son de su cargo los gastos grandes y pequeños; y en el segundo, si son pequeños, tambien deben ser de cargo suyo, y si son

(*) Si las fincas del mayorazgo hubiesen padecido alguna pérdida, desmejora ó deterioro, los herederos del último poseedor tendrán obligacion de resarcirlo; aunque este no hubiere tenido culpa alguna en él, si los gastos fueren cortos; pero siendo grandes ó excesivos, solo deberán abonarse cuando haya habido en el último poseedor no solamente dolo ó culpa lata, sino tambien leve, y no levísima; puesto que instituyéndose un mayorazgo por favor de todos los llamados á él, tiene lugar la regla de que cuando se hace una disposicion en beneficio de dos ó muchos, sea responsable cualquiera de ellos por la primera de dichas culpas y no por la segunda. Al arbitrio del juez, atendida la cualidad de las cosas y personas, queda el calificar de grandes ó pequeños dichos gastos. Pero si el poseedor que por su negligencia ó mal gobierno deterioró algunas fincas vinculadas, mejoró otras, es muy justo ó equitativo que se compense la mejora con el daño, mayormente cuando el no hacerse asi podria ceder en perjuicio del mismo mayorazgo, puesto que los poseedores se retraerian entonces de hacer mejoras en los edificios y terrenos vinculados. Febrero reformado.

Sobre los frutos pendientes en las fincas vinculadas al tiempo de la muerte del poseedor, está en práctica que sus herederos pei ciban la parte de frutos correspondiente al tiempo que los hubo y mientras vivió, y al sucesor la que corresponde al que pasó desde dicho fallecimiento hasta la recoleccion de frutos.

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