Imágenes de páginas
PDF
EPUB

es contra las buenas costumbres, y contra la razon natural, porque por él los priva de la facultad de testar, por lo que debe ser de lo que la ley les permite, y no mas1. Y lo segundo, que si el poseedor de varios mayorazgos hace voluntariamente agregacion á alguno de ellos, debe especificar á cuál, y no decir solamente al mayorazgo que poseo: porque de omitir la especificacion se originan dudas y pleitos; lo cual tendrá presente el escribano para prevenírselo, y evitarlos.

5. Al modo que por los medios explicados se califica que los bienes pertenecen al mayorazgo; se puede calificar, y probar en juicio, la agregacion á él ó á patronato ó capellanía, por los siguientes. El primero, por instrumento público fe haciente otorgado en sanidad ó por causa de muerte (pues por ambos se puede hacer) en que conste el mismo fundador despues de formalizada la fundacion, ó algun poseedor ú otro la hizo 2. El segundo (si el instrumento se perdió ó quemó), por testigos fidedignos que contestes depongan haberlo visto y leido, y que contenia la agregacion de los bienes 3. El tercero, no habiendo instrumento ni testigos, con otras escrituras otorgadas por el agregante, en que relacione haber agregado al mayorazgo tales bienes, nombrándolos; ó por las otorgadas por sus poseedores, en las que refieran la de agregacion, y que como agregados y vinculados los poseyeron'. Y el cuarto, en defecto de los tres medios expuestos, por legal trascurso de tiempo, aunque no sea inmemorial, con posesion de todos los bienes en concepto de vinculados y agregados, justificando que asi lo gozaron sus poseedores, y que por esta causa jamas se dividieron entre los respectivos herederos de cada uno 5

6. Siempre que por alguno de los medios propuestos se pruebe la agregacion de bienes al mayorazgo, surtirá los siguientes efectos: 1o que los bienes agregados se constituyen parte de la cosa á que se agregan, y toman regularmente su naturaleza, orden, modo y forma 6; 2o que para reivindicarlos compete al poseedor la misma accion que para la recuperacion y obtencion del mayo

3

Ley Ex facto, 7, ff. ad senatusconsult. trebellian. ley Cum duobus, 52, S Idem respondit, 9, ff. pro socio, y ley 1, Cod. de sacrosanct. Eccles.; Roj. Almans. disp. 2, quæst. 7, dichos num. 22 y 41.-2 Garc. de benefic. tom. 2, part. 12, cap. 2, § 5, num. 224; Albar. Pegas de majorat., tom. 1, cap. 3, num. 85. Сар. Сит olim, 12 de Privileg. ley 1, tit. 17, lib. 10, Nov. Rec. 4 Larrea tom. 2, decis. 56, num. 4, 5, 8 y 10; Albar. Pegas ibi, num. 11; Mier. de majorat., part. 1, quæst. 61, 5 Dicha ley 1; Roj. Almans. disp. 1, quæst. 11, num. 55 al 35.-6 Ley Inter socerum, 26, § 2, ff. de pact. dotalib. ley Librorum, 52, §, Sed si, 7, vers. Plane ff. de legat, 5; Roj. Almans. ibi, num. 20 y 6.

num. 78.

razgo1; 3o que si alguno mueve pleito sobre la sucesion ó posesion del mayorazgo, y obtiene sentencia favorable, aunque en esta nada se exprese acerca de los bienes agregados por distintos poseedores ú otros, se puede ejecutar ellos del mismo modo que por los del mayorazgo principal 2; 4o que asi como por muerte del poseedor se trasfiere por la ley en el siguiente en grado la posesion civil y natural de él; asi tambien la de los bienes agregados 3; 5o que si el poseedor impone censo con Real permiso sobre los bienes del mayorazgo, y los obliga, quedan obligados igualmente los agregados, sin embargo de que no los hipoteque expresamente, ni de ellos haga mencion 4. El que apetezca instruirse mas vea los autores citados.

CAPITULO VI.
Tame

DEL REMEDIO POSESORIO SUMARIO, QUE VULGARMENTE SE LLAMA

TENUTA.

para

[ocr errors]

Medios obtener la posesion de un mayorazgo vacante. — De la tenuta, y del artículo de administracion.-Reglas para sustanciar este artículo. Trámites que se observan hasta la decision del mismo. - Requisitos necesarios entablar la demanda de tenuta. para No se da restitucion contra el término prefijado por la ley para presentar la demanda de te¿Qué debe pedirse de ella? De los trámites que se observan en el juicio de tenuta.-Escrituras: 1a Fundacion de mayorazgo regular; 2a Fundacion de vínculo de mejora de tercio y quinto hecha en contrato. Apéndice: Real cédula de 11 de marzo de 1824, relativa á mayorazgo y demas vinculaciones.

nuta.

[ocr errors]

1. Para obtener la posesion del mayorazgo vacante puede el que pretende suceder en él valerse de uno de los tres medios siguientes: 1o pidiéndola ante la justicia ordinaria del pueblo en donde estan sitos los bienes; 2o contradiciendo alguno semejante

'Ley Etiam si non, 8, Cod. de jur. dot. - Dicha ley Inter socerum.; Amaya en la 2, Cod. de bon. vacant. num. 35, Salgad. de reg. part. 4, cap. 10, num. 88 y sig.; Mier. part. 1, de majorat. quæst. 10, num. 124.3 Ley 1, § Præterea, 12, ff. de separation.; Ordenam. lib. 1, tit. 50, glos. 1, num. 10 y 14.4 Ley Si convenerit, 18, § 1, ff. de pignorat, action, y ley 18, tit. 13, part. 5, en las palabras Otrosí decimos, et ibi glos. 6.

posesion, y solicitando se le ponga en ella con exclusion del que la tomo, cuyo juicio debe seguirse ante la misma justicia que dió el primer decreto, si es competente; 3o usando del interdicto de tenuta, con el previo artículo de administracion, que se forma por un otrosi en la misma demanda.

2. Aunque se usan ya promiscuamente para significar una misma cosa las voces tenuta y posesion, han sido segun nuestro derecho cosas muy diferentes. Antiguamente conocian de la posesion las chancillerias del territorio, siendo únicamente propio y privativo del Consejo el conocimiento sobre la tenuta ó tenencia de los bienes de mayorazgo entre tanto que se litigaba y decidia á quién de los interesados correspondia la posesion civil y natural de los mismos. Despues se mandó que el juicio que se seguia en el Consejo sobre la tenuta se entendiese sobre la posesion, y que solo se conociese en las chancillerías sobre la propiedad, no debiendo haber solo mas que un solo juicio posesorio. Parece pues que la verdadera, legal y propia tenuta es lo que hoy se determina en el articulo de administracion, pues en rigor no es otra cosa esta tenencia provisional que se declara á favor de la parte por quien milita mayor probabilidad, segun el estado del proceso, mientras se declara la pertenencia de la posesion, ó bien entre tanto que se ponen los bienes en secuestro. El interdicto posesorio definitivo ó la posesion civil y natural se decide indefinitivamente en el auto que comunmente se llama de tenuta, voz que en la práctica se extiende ya á la posesion. Asi en el juicio que se sigue en el Consejo se verifican por su orden las instancias de tenuta y de posesion que antes se ventilaban en diversos tribunales. Supuesto lo dicho veamos cuáles son los trámites que se siguen para determinar el referido artículo de administracion 2.

3. En auto de julio de 1750, que es la ley 8, tit. 24, lib. 11, Nov. Rec., para evitar los perjuicios que se originaban principalmente de la forma con que se sustanciaban los artículos de administracion se dieron las nuevas reglas siguientes. 1a Que el referido artículo haya de sustanciarse en el término perentorio de

La tenuta se asemeja al interdicto uti possidetis del derecho romano : es extraordinario, y de diversa naturaleza que los demas interdictos. Se introdujo para la breve y sumaria ejecucion de lo prevenido en la ley 45 de Toro, y el que lo propone pretende que se le conserve y defienda en la posesion que se le trasfirió por ministerio de la referida ley. Paz de tenuta, cap. 2, num. 12 y 13, cap. 5, num. 14 y 24, num. 14, tract. 1.-2 Léase á Escolano, Práctica del Consejo, tom. 2, cap. 19, y á Elizondo Pract. univers. for. tom. 4, part. 218 y sig., tom. 2, part. 580, y tom. 5, part. 1, cap. 6, num. 6, 7, 8 y 18.

cuarenta dias, los cuales deberán correr desde aquel en que el que hubiere puesto la demanda presente en la escribanía de Cámara del consejo los despachos ó provisiones de emplazamiento con las notificaciones hechas á los interesados, sin que por ningun caso se suspenda ni prorogue dicho término. 2a Que el citado artículo haya de verse y determinarse por sola la sala de Mil y Quinientas, y en cualquiera dia y en el mismo auto en que se provea la administracion ó secuestro, se ha de recibir el pleito á prueba en lo principal, sin que se pueda suspender ni prorogar con ningun pretexto ni motivo. 3a Que este auto se haya de notificar de oficio por la escribanía de Cámara en el término de ocho dias, sin perjuicio de sus legítimos derechos, pena de docientos ducados al escribano de Cámara que asi no lo hiciese. 4a Que del referido auto de prueba, administracion ó secuestro no se ha de admitir súplica ni otro recurso en ninguna de sus partes. 5a Y que en la referida sala de Mil y Quinientas se hayan de sustanciar todos los pleitos de tenuta hasta ponerse en estado de sentencia definitiva, de modo que en ella sola se hayan de ver y determinar todos los artículos que durante el juicio se introdujeren, á excepcion del que se forme sobre no ser caso de tenuta, ó no haber lugar á este juicio, porque semejante artículo se ha de ver y determinar por las tres Salas, segun y como se veia y determinaba la tenuta en lo principal; y cualquiera duda que ocurriere sobre los referidos puntos, se declare y decida por la misma sala de Mil y Quinientas.

4. A consecuencia de lo dispuesto en dicha ley, luego que se devuelve y presenta en la escribanía de Cámara el despacho de emplazamiento de la demanda de tenuta, con las notificaciones hechas á los interesados, se debe poner nota del dia de la presentacion, porque desde él se cuentan los cuarenta prefinidos para la vista y determinacion del artículo de administracion y prueba, dentro de los cuales pueden tomar los autos unas y otras partes para deducir lo conveniente á su derecho, y concluidos, cualquiera que sea su estado, se pone por la escribanía de Cámara el decreto de pasen al relator mediante á haberse cumplido los mencionados cuarenta dias. Con este decreto se lleva la pieza corriente á la secretaría de la presidencia para el señalamiento del relator; y ejecutado se pasan al que le corresponde, bajo de recibo que firma en el libro de conocimientos. Luego que este se ha instruido y hecho el apuntamiento de los autos, cualquiera de las partes pide señalamiento de dia por medio de un pedimento en que pone una nota el relator expresando estar corriente el pleito,

si es corto ó largo, y los nombres de los procuradores de todos los interesados, con la cual pasa á dar cuenta el escribano de Cámara en la sala de Mil y Quinientas, porque en ella sola se ve y determina el artículo de administracion. Entonces se señala dia para la vista de este, mandando pase al relator; y el auto que se provee, ya encargando la administracion de los bienes del mayorazgo ó estado á alguno de los litigantes, ya mandando ponerlo en secuestro, lo extiende el relator sin firmarlo, como lo hace en las demas providencias á causa de ser auto Real que rubrican todos los señores que lo acuerdan.

5. En cualquiera de los dos casos debe entregar inmediatamente el relator dicho auto con el proceso en la escribanía de Cámara á que corresponde, la cual tiene obligacion de notificarlo á las partes dentro de los ocho dias siguientes á su fecha, para que corran los del término de prueba, de la que y de los demas trámites del pleito se tratará despues.

6. Con objeto de que no se detenga el curso del pleito en lo principal, por haber de expedirse el despacho para la administracion cuando se encarga libremente, ó de la presentacion de fianzas cuando se mandan dar, ó se pone en secuestro el mayorazgo litigioso, se forma en orden á este particular pieza separada con copia literal del auto y de sus notificaciones. Formalizada esta diligencia, si se encargase la administracion libremente y sin fianza á alguno de los interesados, se extiende desde luego un despacho en que hablándose con él, se expresan todas las facultades y obligaciones que tiene como tal administrador. Si la administracion * se encargase bajo fianzas, debe el interesado darlas y presentarlas con pedimento, y de ellas se da cuenta por el escribano de Cámara á quien corresponde en la sala de Mil y Quinientas, donde se acuerda comunicar traslado á los demas interesados, á cuyos procuradores se entrega por su orden bajo recibo, para que ex-' pongan lo conveniente, y hallándose concluso se pasa al relator, quien da cuenta de todo en la misma Sala; y no resultando reparo. se prueban las fianzas presentadas mandándose despachar el título de administracion en la forma ordinaria. Este título es igual al que se despacha al administrador secuestrario, porque tiene obligacion de presentar las cuentas anualmente en el Consejo y depositar los productos.

7. Si el estado, vínculo ó mayorazgo litigioso se pusiere en secuestro, se pasa la pieza que se forma con separacion de este particular, á la secretaría de la presidencia, para que el señor presidente ó gobernador nombre por administrador á quien le pa

« AnteriorContinuar »