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inviértase su producto, con intervencion judicial, en otros raices de la calidad y bondad expresadas, sin que por ninguna causa entre en poder del mencionado mi hijo ni sucesores de este vínculo, y mientras no se emplee subsista depositado en la depositaría pública (ỏ tabla numularia) á disposicion del señor juez que de esto conozca; haciéndose, invertido que sea, la correspondiente adjudicacion de todos los bienes que se compraren con él, la cual se protocolice en los registros del escribano numerario ante quien se ejecute; y satisfaciéndose todos los gastos que se ocasionen y toque pagar á dicho mi hijo por los motivos expuestos, de la renta que produjeren los bienes comprados, no del importe de los vendidos, y hasta que esten satisfechos, nada de ello ha de percibir él ni otro sucesor.

NOTA. Esta condicion se ha puesto en la suposicion de no consignar el mejorante los bienes, pues si los consigna no viene al caso, y entonces se gobernará el escribano por la escritura de la fundacion de mayorazgo, poniendo tambien en esta las condiciones 12a, 13a y 14a, y de las demas las que el otorgante quisiere, y observando precisamente en los llamamientos el orden prescrito en la ley 27 de Toro, que es la 11, tit. 6, lib. 10, Nov. Rec. Despues de extendidas las condiciones, ordenará el pie de la escritura como el de la fundacion de mayorazgo, haya de ser revocable ó irrevocable, y prevendrá el escribano la toma de razon en la oficina de hipotecas.

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APENDICE A ESTE CAPITULO.

POR REAL CEDULA DE 11 DE MARZO DE 1824 SE MANDÓ LO SIGUIENTE ACERCA DE MAYORAZGOS Y DEMAS VINCULACIONES.

ART. 10 A consecuencia de la declaracion de nulidad de todos los actos del gobierno llamado constitucional, se reponen los mayorazgos y demas vinculaciones al ser y estado que tenian en 7 de marzo de 1829; y los bienes que se les desmembraron en virtud de las órdeues y decretos de aquel gobierno, se restituyan inmediatamente al poseedor actual de dichos mayorazgos ó vinculaciones.

20 La restitucion se hará sin incluir los frutos percibidos hasta el dia en que se publique esta Real cédula; pero comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios causados en los bienes por culpa de los tenedores.

30 Los que lo son por compra ó cualquier otro título oneroso, serán reintegrados del precio á costa del poseedor del vínculo que enagenó los

bienes, y en defecto á la del inmediato sucesor, si intervino en la enagenacion o protestó su consentimiento para que aquel enagenase los equivalentes á la mitad ó menos de los vinculados, sin previa tasacion de todos.

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40 Si el poseedor del vínculo que enagenó, ó el inmediato sucesor que intervino en la enagenacion, ó la consintió para excusar el justiprecio, ni pudiesen hacer el reintegro, durante la vida de estos retendrá los bienes el tenedor para reintegrarse por los frutos ó rentas que produzcan.

50 No estará sujeto á esta responsabilidad el inmediato sueesor que solo concurrió á la tasacion y division de todos los bienes.

60 En los separados del vínculo por herencia testamentaria ó intestada, ó por cualquiera otra causa meramente lucrativa, el tenedor solo podrá reclamar las mejoras necesarias que haya hecho, tomando en cuenta lo que por razon de ellas hubiese percibido; y si no se le abonan, retendrá la finca hasta cubrirse ó reintegrarse por sus frutos, cualquiera que sea el poseedor de la vinculacion.

7 El reintegro de las mejoras necesarias se hará del mismo modo y con igual retencion de la finca al tenedor por título oneroso. En cuanto a las mejoras utiles y voluntarias que hubiese hecho el tenedor por título onefoso y lucrativo, se estará á las leyes comunes.

80 Las transacciones que se hayan celebrado entre el poseedor de la vinculación y el tenedor de sus bienes sobre el reintegro del precio, ó sobre los frutos percibidos, tendrán valor y efecto, como no sean en perjuicio de la restitucion de dichos bienes.

90 Quedan subsistentes las enagenaciones hechas durante el llamado gobierno constitucional, en virtud de cédulas ó Reales facultades anteriores á consulta de la Cámara, con tal que se hayan realizado conforme á

su tenor.

100 Las que se hubiesen hecho con autorizaciones de dicho gobierno anteriores á los decretos y órdenes de 27 de septiembre de 1820, de 15 y 19 de mayo, y de 16 de junio de 1821, aunque hubiesen precedido las formalidades y precauciones que tiene adoptadas la Cámara, se someterán á su censura y aprobacion.

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CAPITULO VII.
Даше

DE LOS PATRONATOS.

¿Qué cosa es patronato, y en qué consiste este derecho? - Divídese el patronato en hereditario, gentilicio y mixto. Varias subdivisiones del mismo. Otra subdivision en eclesiástico, laical y mixto. - El derecho de patronato es indivisible, y se adquiere originariamente de cinco modos. Pueden ser patronos clérigos y legos, hombres y mugeres, adultos é impúberos. Los patronos eclesiásticos tienen seis meses para presentar, y los seglares cuatro, á excepcion del patronato mixto, en que legos y eclesiásticos tienen aquel plazo. El patronato eclesiástico no puede hacer mas de una presentacion en cada vacante, pero no asi el lego, pues tiene facultad de presentar varios sugetos, entre quienes elige el obispo. — Cuando el patrono es una corporacion, deben ser convocados al acto de presentar todos sus individuos. Si el derecho de presentar corresponde á varios sugetos que no forman corporacion, obtiene el beneficio el que reúne mayor número de votos. — Dada la institucion al presentado cesan las facultades del patrono. Si interviene algun interes á favor del patrono es simoniaca la presentacion. -¿Cuándo la sucesion del patronato se verifica por cabezas, y cuándo por ramas? ¿Quiénes no pueden ser patronos? ¿Por cuántas causas se trasfiere á otros el derecho de patronato?-¿Por qué medios se extingue este derecho?

1. Las palabras patronato, patronazgo y patrono tienen en el derecho varias significaciones. A veces se entiende por patrono el abogado, y por patronato la accion que tiene por la ley á defender á su cliente. Tambien se llama patrono el señor respecto de su esclavo manumitido, conservando sobre este varios derechos llamados igualmente de patronato. Pero en el presente capítulo se trata únicamente del patronato eclesiástico, el cual es un derecho concedido por la iglesia para nombrar persona que haya de ser promovida á algun beneficio eclesiástico, con otros honores, utilidades y cargas, que tienen establecidas los sagrados cánones en fator de algun individuo d corporacion por haber fundado, cons... · truido o dotado alguna iglesia por si mismo, ó por suceder legitimamente a los que lo hicieron Consiste pues el derecho de pa

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'Ley 1, tit. 15, Part. 1; Ferr. Biblioth en la palabra jur. patronat art. 4, num.2.

tronato en honor, utilidad y gravamen: honor, en la regalía de presentar sugeto para que se le confiera el beneficio, y en ocupar puesto preferente en la iglesia sobre cualquier individuo, á excepcion del señor territorial; utilidad, en percibir los emolumentos que le esten asignados en la fundacion, y en ser alimentado por la iglesia en caso de quedar reducido al extremo de carecer de medios de subsistir1; y gravamen, en cuidar de la conservacion de la misma iglesia y de sus fincas, cumpliendo las demas obligaciones que le impuso el fundador. Pero no tiene jurisdiccion ni potestad para gravar á la iglesia ni al beneficiado con ninguna especie de carga, excepto las que hubieren sido impuestas en la fundacion con consentimiento de la autoridad eclesiástica, cuya intervencion es forzosa en tales fundaciones 2. Tampoco puede apropiarse los bienes de la iglesia, disponer de ellos, ni visitarlos, si en la fundacion no está expresa semejante facultad, pues debe estarse á lo que de ella constare 3. El que tiene este derecho se llama patrono.

2. Divídese el derecho de patronato en hereditario, gentilicio y mixto: el hereditario es el que se trasfiere á los herederos, aunque sean extraños; el gentilicio ó familiar es el que compete, y se deja solamente á la familia del fundador; y el mixto es el que requiere las dos circunstancias de pariente y heredero. Subdividese en activo y pasivo. El activo es el que tiene el patrono de presentar á otro un beneficio eclesiástico; y es de dos maneras, real y personal: el real es el que está anexo á cierta cosa ó lugar determinado, v. gr. á una heredad, viña, etc. en cualquiera parte que se halle, y pasa al que la compra, ó se le dona, aunque no sea heredero; y el personal es el que compete á la persona del patrono, sin conexion ni dependencia de tal cosa ó lugar. Y el pasivo es el que tienen algunos de la tal familia ó lugar para ser presentados en el beneficio, siendo idóneos, sin que ningun otro pueda obtenerle...

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3. Se subdivide asimismo en eclesiástico, laical y mixto. El eclesiástico es el que se erige de bienes eclesiásticos, ó aunque se eriga de laicales, se trasfiere al principio á iglesia, cabildo, colegio ó persona eclesiástica por razon de la iglesia, dignidad ó beneficio; ó despues por testamento, donacion, fundacion ó de otro modo. El laical es el que compete al lego ó clérigo, no por razon ó respecto de la iglesia, dignidad ó beneficio, sino por la

Reinf. lib. 3, tit. 38, § 5, num. 110 al 119. 2 Reinf. ibi, num. 120 y 121. 3 Conc. Trid. sess. 22. de reform. cap. 41, sess. 24, cap. 3, y sess. 25, cap. 9; Reinf. ibi, cum. 122 al 121.

de patrimonio. Y el mixto es el que se compone de eclesiástico y laical'.

4. El derecho de patronato es indivisible, y asi aunque los patronatos sean muchos, tienen igual derecho á presentar; y se adquiere originariamente por fundacion, edificacion, dotacion, privilegio y prescripcion 2. No puede el patrono presentarse á sí mismo, por idóneo que sea, y cualesquiera estudios y méritos que tenga; lo cual se entiende, aunque sea por procurador, porque entre el que presente y el presentado ha de haber distincion de personas, y lo que uno hace por procurador, se entiende hacerlo por sí propio; pero bien puede presentar á su hijo siendo idóneo; y si los patronos son muchos, presentarse unos á otros, no habiéndolo prohibido el fundador del patronato3.

5. Pueden ser patronos clérigos y legos, hombres y mugeres, adultos é impúberos; pero estos aunque antes de los siete años pueden adquirir el derecho de patronato, no pueden presentar, porque carecen del uso de razon, por lo que deben hacerlo en su nombre sus tutores7; pero siendo mayores de dicha edad, no solo pueden hacer la presentacion ó nombramiento, sino comparecer en juicio sobre asuntos beneficiales y espirituales sin la autoridad de ellos; bien que conviene que concurran á ella, ó la aprueben; y si han entrado en la pubertad, no tienen potestad los tutores para presentar sin su consentimiento, ni vale la presentacion, porque estos no se dan á los menores para lo espiritual y eclesiástico, ni en tales materias tienen sobre ellos autoridad alguna 9.

6. Los patronos legos tienen cuatro meses para hacer la presentacion, y los eclesiásticos seis, si el fundador no se lo limita, como puede hacerlo. Si dentro de ellos no la hacen ó discuerdan en la eleccion, y por esta causa, ó sobre el derecho de patronato se mueve pleito, y no se decide en dicho término, espira por aquella vez su potestad de presentar, y se devuelve al ordinario

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Ferr. loc. citat, num. 5 y sig.- Ley 12, tit. 45, Part. 4; Ferr. ibi, num. 19 al 41. — 3 Ley 7, tit. 15, Part. 1; Fras. de regio patronut. Indiar. cap. 33. 4 Cap. Quoniam, 3, Cap. Cum autem, 24, de jure patronat. y cap. Decernimus, 52, caus. 16, quæst. 7.-5 Cap. Ex liter. 7, de jur. patronat. Argum, cap. Cum dilect. 16, de concess. præbend. Argument. cap. Pia mentis, 26, Frigentius, 27, Quicumq, 30, Filiis, 51, Decernimus, 32, y Monasterium, 35, caus. 16, quæst. 7.-7 Garc, de benef. part. 5, cap. 9, num. 193; Reinf. lib. 5, tit. 58, num. 38. Cap. Gn. de judic. in 6; Vela disert. 6, á num. 61; Narb, anu. 14, quæst. 23; Rot. in Antiq. dec. 6, de jur. patronat; Garc. loc. cit, num, 186; Reinf. eisd. loc. et num. 9 si snum quatuor, dec. 3, de judic. in 6; Garc. part. y cap. cit. num. 195; Rejnf. ibi,

num. 41.

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