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vengase desde el dia tantos de tal mes de este año, en que se celebró la venta, al comprador, y no á otro, y lo reconociese por dueño propietario de ellas, lo que se obligó á cumplir, y todos lo firmaron, á quienes doy fe conozco, siendo testigos, etc.

NOTA. Si la posesion fuere de casa, dirá: « y en señal de verdadera posesion se paseó por sus piezas, abrió y cerró sus puertas y ventanas quedándose con sus llaves, é hizo otros actos posesorios, etc.» y el requerimiento á los inquilinos, si los tuviere entonces, será como el de arriba, y en su defecto se pondrá en diligencia separada: y si la posesion fuere de una alhaja sola, se omitirá la expresion en voz y en nombre de todas las demas que contiene la antecedente.

Auto para dar posesion judicial.

La posesion judicial se da en virtud de auto ó mandamiento del juez, ante quien la parte legítima para tomarla presenta ó exhibe los documentos, en cuya virtud, y no de otro modo, debe dársele, y el auto se extiende en estos términos: « Por presentados (ó exhibidos) los documentos que se refieren, por lo que de ellos resulta se dé á esta parte sin perjuicio de tercero de mejor derecho la posesion real, actual, corporal, ó cuasi de (aqui se expresará lo que sea) con el goce de sus frutos, regalías y aprovechamientos desde tal dia inclusive (el que sea) siguiente al en que falleció Fulano (ó en que se celebró la venta de tal casa, ó se le donó, ó lo que fuere), y obligacion de cumplir sus cargas (si las tuviere, y si no, se ha de omitir esta expresion), y en ella se le ampare y defienda: impónese la pena de cincuenta mil maravedis para la Cámara de su Magestad á quien se la perturbare, sin vencerle primero en juicio requiérase á las personas que deben contribuirle Icon sus rentas, lo ejecuten, y no á otra, bajo la de volverlas á pagar haciendo lo contrario, para lo cual se confiere comision á cualquier alguacil de este juzgado y escribano de su Magestad. Dense á esta parte los testimonios que pida para su resguardo, y se la devuelvan los documentos presentados: el señor Don Fulano, corregidor de esta villa de tal, lo mandó á tantos de tal mes y año, y lo firma. »

Posesion judicial de una casa.

En tal villa, á tantos de tal mes y año, por ante mi el escribano, Fulano, alguacil de su juzgado, en virtud de la comision que por el auto anterior le está conferida, dió á Francisco de tal, vecino de ella, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, la pose

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sion real, actual, corporal, ó cuasi en forma, de tal casa, sita, etc. (aqui se expresaran calle y linderos) con el goce de sus alquileres y aprovechamientos, desde tal dia, en que consta habérsela vendido Fulano por la escritura exhibida; y en señal de verdadera posesion le entró por la mano en dicha casa, entregó las llaves de sus puertas, las abrió, cerró, se paseó por sus piezas y cuartos, echó fuera á los que estaban en ellos, é hizo otros actos posesorios sin la mas leve contradiccion, y en ella le amparó, defendió é impuso para la Cámara de su Magestad la pena de veinte mil maravedis que contiene el auto mencionado, á quien se la perturbe sin vencerle primero en juicio y de haberla tomado quieta y pacíficamente, lo pidió por testimonio para su resguardo, y firma con el citado alguacil, siendo testigos Fulano, Fulano y Fulano, vecinos de esta villa, de que doy fe.

NOTA. En los autos de posesion y posesiones judiciales se pone siempre el aditamento: sin perjuicio de tercero de mejor derecho ; porque como se dan sin audiencia ni citacion de otro, debe el juez dejar á salvo su derecho, por si el que la toma la pide con instrumentos simulados, ó aunque sean verídicos, pues pueden serlo, y haber alguno llamado que sea preferido por la proximidad de parentesco, ó por otro motivo, lo que no sucede cuando precede conocimiento de causa en contradictorio juicio, como en las tenutas, en las cuales el que no parece dentro de los seis meses primeros siguientes al dia de la vacante, solo tiene accion á litigar la propiedad, y aquel á cuyo favor se declaran, hace suyos los frutos vencidos; pero en las demas posesiones no, y asi sirve únicamente de provocar al juicio, y luego que comparece otro, se convierten en simple citacion á persona incierta de ciertas, que son las que tienen derecho á poseer y no se conocen. No puse pena en la posesion extrajudicial, porque nadie puede imponerla á otro sinó la ley, ó el juez como ministro ejecutor de ella, y único que tiene potestad para hacerlo.

CAPITULO III.

DE LA VENTA DE LAS COSAS ECLESIASTICAS.

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Las cosas eclesiásticas son de tres clases. ¿Cuáles se dicen espirituales? ¿Cuáles se llaman cuasi espirituales ó anexas á ellas?-¿Cuáles se llaman cclesiásticas por solo pertenecer á la iglesia, aunque nada tienen de sagradas? Las cosas espirituales no pueden venderse sin incurrir en simonía, ni tampoco las anexas á cstas. ¿Qué es simonía? Y sus diversas divisiones. Las cosas de la última clase pueden enagenarse riesgo de incurrir en simonía. Formalidades requeridas para esta enagenacion. Primer requisito. Sobre si han de ser tres necesariamente las juntas que han de preceder á la enagenacion. Segundo requisito. La licencia del superior. Tercero. Consentimiento expreso de la comunidad. Cuarto. Que intervenga la firma de los que aprueban la enagenacion.—Quinto. Que la licencia y tratados se unan originales á la escritura.-Sexto. Que declaren ser toda la comunidad, ó la mayor parte de los individuos que la componen. - Séptimo. Que obliguen sus bienes á la estabilidad del contrato. Que la escritura contenga la cláusula guarentigia.

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1. Bajo el nombre de cosas eclesiásticas se comprenden las que son puramente espirituales: las que estan intrinsecamente anexas à estas y las que pertenecen a la iglesia; pero que nada tienen de sagradas ni de espirituales.

2. Las espirituales son aquellas que directamente se refieren al fin sobrenatural para que fuimos criados, y estan establecidas por institucion divina ó eclesiástica para la salud del alma. Tales son las gracias gratis datas por Dios, como el don de hacer milagros; los sacramentos y cosas que se dicen sacramentales, los divinos oficios y oraciones públicas y privadas, los actos de jurisdiccion eclesiástica, como la absolucion de pecados y censuras, la concesion de indulgencias, la dispensacion y relajacion de votos y juramentos; la eleccion, colacion é institucion de beneficios y dignidades eclesiásticas y otras semejentes'.

3. Por cosas anexas à las espirituales se entienden las que

* Act. Apost. cap. 3, num. 20; Math. 10, cap. 1, num. 3, cap. 5, 7, 9, 11,21, 121, caus. 1, 9, 1, y cap. 8, hasta el 56, de simonia.

aun cuando por sí no lo sean, tienen íntima conexion con las espirituales. De esta especie son el derecho de patronato, los réditos y pensiones de beneficios, los diezmos y primicias, la accion de percibirlos, la administracion de sacramentos, y celebracion de misas, los templos, altares y ornamentos sagrados, los agnusdei, y todas las demas cosas consagradas y benditas.

4. Otras hay que aunque se llaman eclesiásticas porque pertenecen á la iglesia y sus ministros, nada tienen en sí de sagradas, por ser de uso y aplicacion temporal: como los bienes raices, muebles y semovientes, derechos y acciones propios de algun convento, iglesia ó comunidad eclesiástica.

5. Las cosas espirituales no pueden comprarse ni venderse sin incurrir en el crimen de sacrilegio y simonía, cuya prohibicion es de derecho divino. Tampoco pueden ser vendidas las de la segunda clase, que son las anexas á las espirituales, incurriendo en el mismo crimen los que den ó reciban precio por ellas, segun lo tiene establecido el derecho canónico, y reconocen nuestras leyes1.

6. Es pues la simonía un sacrilegio que consiste en comprar, vender ỏ enagenar las cosas sagradas y espirituales, y las anexas á ellas, por otras profanas ó temporales 3. Diósele el nombre de simonia porque el mago Simon fue el primero que cometió este delito en la ley de Gracia, ofreciendo dinero á los Apóstoles por el don de hacer milagros. Divídese en espiritual y eclesiástica: la espiritual se comete comprando ó vendiendo cosas espirituales; y la eclesiástica, vendiendo ó comprando las cosas anexas á ellas, como oficios ó alhajas de la iglesia, y resignando ó permutando beneficios eclesiásticos sin autoridad competente (*). Divídese igualmente en real, convencional y mental, segun que ha habido entrega, convenio ó intencion de obtener lo espiritual por lo temporal. Bajo el nombre de cosa temporal no solo se comprende el dinero, alhajas ú otros efectos materiales, sino los obsequios, elogios y servicios de cualquiera especie, siempre que se dirijan al indicado objeto. Sobre todas las clases de simonía, casos en que se comete, penas que trae consigo, etc., pueden verse los escritores del derecho canónico, pues lo dicho basta para noticia del escribano.

7. De lo dicho se infiere que solo podrán enagenarse sin incurrir en simonía las cosas eclesiásticas de la tercera clase; es de

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(*) Entiéndase que el estipendio que suele darse por la celebracion de misas y demas de esta clase es limosna y no precio, y asi no se comete simonía.

cir, los bienes raices, muebles, etc., propios de las iglesias. Mas téngase entendido que para su enagenacion ha de intervenir utilidad, necesidad ó piedad, á lo cual se reducen las seis causas que expresa la ley 1, tit. 14, Part. 1, por estas palabras : « La primera por gran deuda que debiesse la eglesia, que non se pudiesse quitar de otra manera. La segunda para quitar sus parrochianos de cativerio, si non oviessen ellos de que se quitar. La tercera para dar de comer á pobres en tiempo de hambre. La cuarta para facer su eglesia. La quinta para comprar logar cerca de ellas para crescer el cimenterio (*). La sexta por pro de su eglesia, como si vendiesse ó cambiasse alguna cosa que non fuesse buena, por comprar otra mejor.» Con esta Real disposicion concuerdan varias resoluciones canónicas1.

8. Las formalidades requeridas para la firmeza de la escritura de enagenacion de bienes eclesiásticos se reduce á lo siguiente. I. Que el obispo y su cabildo, ó el prelado de algun convento y los religiosos de él se junten (á cuyo fin el respectivo superior debe convocar á todos los que tienen voto, porque si alguno no es llamado, puede anular el acto, y siéndolo, aunque no asista, no se anulará, pues el prelado cumple con avisar á todos), y estando juntos y congregados à son de campana, ó por cédula antes del dia, segun lo hayan de costumbre cuando tienen que contratar alguna cosa util á la comunidad, les debe proponer el fin de la convocatoria, y mandar que lo traten y den su voto y parecer. Este acto ó junta, que llaman tratado, suele reiterarse tres dias continuados: en los dos primeros nada resuelven, y solo responden que lo mirarán y reflexionarán; pero en el último dice cada uno lo que contempla mas conveniente y si alguno ó algunos no asienten á la enagenacion, se ha de expresar, y las razones en que afianzan su dictamen, pues aunque sea menor parte la de los que la resisten, si sus fundamentos son mas poderosos y sólidos que los de la mayor, no debe efectuarse la enagenacion, y si se hace no valdrá 2.

9. En cuanto á que hayan de ser ó no tres actos ó juntas, y celebrarse en tres dias continuados, hay variedad de opiniones: no he encontrado ley que lo mande ni aconseje, pues la 10, tit. 14,

(*) Sobre cementerios pueden verse la Real cédula de 5 de abril de 1787, y las Reales órdenes de 26 de abril y 28 de junio de 1804, y de 24 de mayo y 17 de octubre de 1805. Véase igualmente la ley 1, tit. 5, lib. 1, Nov. Rec. y sus cuatro notas.

Glem. 1, de reb. Eccles. alienand. cap. 1, de pignorat. y el cap. Aurum, caus. 22, quæst. 2.- Ley 10, tit. 14, Part. 1.

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