Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[merged small][ocr errors][merged small]
[ocr errors]

Los arrendamientos de pastoy dehesas que hace la mesta para sus ganados, se apartan de las reglas ordinarias de este contrato en virtud de varios privilegios. De la mesta, sus juntas y oficiales. -De los alcaldes de cuadrilla y alzada. - De los alcaldes entregadores, cuyas veces hacen en el dia los corregidores de los pueblos. - De los privilegios de la mesta, y particularmente del de posesion en sus arriendos. — Del privilegio de la tasa. Del privilegio de prohibir que se cierren las heredades. Esto no alcanza al ganado cabrío, ni tampoco á impedir que se cierren los plantíos nuevos hasta que cumplan veinte años. — Del privilegio que consiste en prohibir que se rompan y labren nuevos terrenos. Del Real decreto de 28 de abril de 1793, moderando en este punto y otros las antiguas leyes prohibitivas. Disposiciones literales del enunciado Real decreto. Disposiciones contenidas en varios capítulos de la instruccion de 1796. Siguen á la letra los capítulos restantes.- ¿Ante quién y en qué términos se han de solicitar las licencias para romper terrenos?

1. El arrendamiento de pastos que hace la mesta ó ganadería trashumante se aparta de las reglas comunes de este contrato en virtud de varios privilegios que le estan concedidos. Asi este es lugar oportuno de dar la competente razon de su honrado concejo, y de las Reales determinaciones por que se gobierna, si bien no entraremos en el examen de la antigüedad de esta corporacion, ni de todas las providencias que ha producido en diversos tiempos el fomento de los ganados, las cuales se hallan recopiladas por Don Andres Diez Navarro, con el título de Cuaderno de leyes y privilegios del honrado concejo de la mesta.

2. Esta hermandad debe celebrar anualmente dos juntas principales, una en Extremadura y otra en las sierras de Leon, quedando decidido en la última el pueblo en que se ha de tener la inmediata, aunque algunas con licencia del Consejo han solido celebrarse en Madrid. Han de asistir á ellas vocales de las cuatro cuadrillas mas señaladas, que son las de Cuenca, Segovia, Soria

y Leon, cuyos hermanos son los únicos que tienen voto en el concejo1. Tambien es preciso que concurran los oficiales del mismo; á saber, el procurador general, tesorero, contador, fiscal y escribano de tabla y acuerdos. La decision de los asuntos de la mesta, á excepcion de la eleccion de oficios, queda á cargo de diez y seis apoderados, á razon de cuatro por cuadrilla, nombrados por ellas, si el concejo no tiene por conveniente ampliar el citado número; pero sus decisiones no son obligatorias sin la aprobación del Consejo de Castilla, de cuyo cuerpo ha de ser el presidente de aquel.

3. A mas de los apoderados nombra cada cuadrilla un alcalde ordinario, que se llama de cuadrilla, y cuya jurisdiccion se limita al conocimiento de las demandas civiles entre hermanos durante el concejo. Asimismo nombra cada una de las cuadrillas principales dos alcaldes de alzada, cuya jurisdiccion se reduce á recibir los recursos de los que apelen del alcalde de cuadrilla ó juez del concejo, á fin de que ante ellos se alegue y pruebe lo conveniente para que despachen con brevedad los alcaldes de apelaciones, de los cuales elige uno cada cuadrilla. Hay tambien otros alcaldes de cuadrilla nombrados por las subalternas á pluralidad de votos, y cuyo oficio dura cuatro años.

4. Antiguamente tenia la mesta otros alcaldes llamados entregadores, cuyo destino era defender á los ganados y ganaderos de toda vejacion en el uso de sus privilegios respecto á pastos, cañadas, portazgos, etc.; pero actualmente está cometido este encargo á los corregidores, como subdelegados del presidente del honrado concejo, en virtud de Real cédula de 29 de agosto de 1796 2.

5. Prescindiendo de la utilidad ó perjuicio qne resulten al Estado de los privilegios de la mesta (materia sobre la cual se ha escrito mucho en pro y en contra) lo que conviene saber es á qué se reducen estos privilegios, mientras esten en vigor, por la necesidad en que se está de ajustarse á ellos en los negocios que ocurran. El primero es el derecho de posesion que adquieren los ganados trashumantes en los pastos y dehesas; en cuya virtud no puede el dueño mudar de arrendatario, mientras la mesta quiera continuar en su arrendamiento. Exceptúanse las dehesas de propio ó boyales, en que no se adquiere ni aun respecto de los pastos sobrantes; igualmente los pastos que son apropiados ó arbitrarios, sobre cuyo punto véase la Real provision de 26 de

2

'Se llama cuadrilla la reunion de ganaderos de los varios distritos.- Ley 11, tit. 27, lib. 7, Nov. Rec.

mayo de 1770: lo mismo sucede cuando las dehesas son de pasto y labor, segun la opinion del señor Campomanes1.

6. El privilegio de la tasa es otro de los principales que tiene la mesta, con el cual evita que alcen los propietarios el arriendo, librando provision del Consejo á favor de los mesteños que la solicitan. No obstante de esto el Real decreto de 26 de diciembre de 1784 encarga que en las tasaciones se tenga presente el valor que hayan tomado las lanas y demas productos del mismo ganado, 7. Otro privilegio concedido á la ganadería consiste en la prohibicion general de cercar ó de otro modo cerrar las heredades 2, Y aunque esta se modificó algun tanto por la Real cédula de 13 de abril de 1779, hubo otra posterior 5 en que se mandó que no se impidiera hasta nueva providencia la entrada de los ganados en las viñas y olivares, segun la costumbre que hubiese en cada pueblo,

3

8. Mas esto debe entenderse únicamente respecto del ganado lanar, y no del cabrío; el cual debe apacentarse por los montes y las breñas, en que no haya arbolado que pueda dañar. Tambien se exceptuan los sembrados y plantíos nuevos; cuya entrada se prohibe á toda especie de ganado, previa designacion de las heredades de esta naturaleza, que deben hacer los corregidores bajo su responsabilidad y la de las justicias y ayuntamientos, y la vigilancia de los jueces de montes y los de marina en sus respectivos distritos. Por lo tocante á los plantíos nuevos de árboles la prohibicion duraba solo seis años, plazo que se habia creido suficiente para asegurar su incremento y conservacion; pero las representaciones repetidas y las razones que en su apoyo se alegaban, haciendo ver la insuficiencia de aquel término, obligaron al Consejo á elevar una consulta á su Magestad, quien se conformó con ella, publicándose en su consecuencia la Real cédula de 15 de junio de 1788. Segun esta todos los dueños y arrendatarios de tierras tienen facultad para cerrarlas ó cercarlas, sin necesitar de licencias particulares, y por lo tocante á los terrenos destinados para la cria de árboles silvestres se amplió á veinte años el término de seis, sin que hasta que pasen aquellos se permita que los ganados pasten las yerbas de su suelo. Las tierras en que se hagan plantíos de olivares, viñas con arbolado, ó huertas de hortaliza con árboles frutales, permanecerán cerradas para el ganado por todo el tiempo que contuvieren las cosas referidas. Encarga por fin á los tribunales y justicias del reino que protejan tales empreCampomanes Respuesta fiscal sobre el expediente de Extremadura. 2 Ley 5, tit. 27, lib. 7, Nov. Rec. .3 De 8 de mayo de 1780.- Nota 13, tit. 24, lib. 7. Nov. Rec. ley 14 de los mismos.

4

sas, no obstante cualquier uso ó costumbre en contrario, que no deben prevalecer al beneficio comun ni al derecho que tienen los particulares para dar á sus terrenos el cultivo de que esperen mayor lucro de modo que solo en el extremo de abandonar aquellos tales plantíos y huertas podrán perder la facultad concedida.

[ocr errors]

9. Finalmente otro privilegio concedido á los ganados, por creerse muy conveniente para su conservacion y aumento, es la prohibicion de romper las tierras, sin embargo de que pueda decirse de ella lo mismo que de la prohibicion de los acotamientos, porque la una y la otra ofenden el derecho de propiedad, ya impidiendo al dueño el libre uso de sus terrenos, ya oponiéndose á la solicitud de su mayor produccion; pues seguramente cuando el dueño de una dehesa resuelve romperla, se promete mayor lucro de su cultivo que de su pasto, y consiguientemente encadenándose su libertad, no solo se obra contra la justicia, sino asimismo contra el fin general de la legislacion agraria, que solo puede ser el que rinda la propiedad el mayor producto posible.

10. Omitiendo referir, como preciso, lo dispuesto en varias leyes recopiladas que prohibieron los rompimientos de tierras, en unos tiempos en que era tan grande y funesta la preocupacion por la ganadería como la ignorancia en la ciencia económica, solo haremos particular mencion de lo que prescriben acerca de rompimientos dos disposiciones modernas, que son las que deben observarse en el dia. La primera es el Real decreto de 28 de abril de 1793, expedido en favor de la Extremadura, cuya provincia hará por sí solo feliz si se pone enteramente en ejecucion. De él 2 pondremos á la letra todo lo dispositivo, ya por ser muy digno de elogio, y ya por hablar igualmente que de rompimientos, de otros puntos aqui tratados.

11. «He resuelto despues de una madura y prolija consideracion que cuando en los montes de dicha provincia corresponda ó pertenezca el suelo á particulares, y el arbolado y su fruto á los propios de los respectivos pueblos, se venda por su justa tasacion el usufructo y propiedad de los arbolados al dueño ó dueños del suelo, imponiéndose a favor de los propios en otras fincas las cantidades que resultasen de la venta; y si el dueño del suelo no quisiese comprar el arbolado, pueda tomarlo en enfiteusis, y los propios se lo darán formando la cuenta ó cuota por el valor que

'Se hallan en los tit. 14, lib. 3 y 7, lib. 7. 2 Se halla inserto en la Real cédula de 24 de mayo de 1793, que es en parte la ley 29, tit. 24, lib. 7, Nov. Rec.

tuviere en venta, obligándose á pagar al comun lo que resultase, siendo en uno y otro caso obligacion y condicion precisa, que si el dueño ó el enfiteuta no disfrutase del monte con ganado propio, ha de ser preferido el vecino, y en su defecto el comunero, en el disfrute de monte por su justa tasacion, y en el caso de que el dueño ó dueños del suelo no quieran comprar ni tomar en enfiteusis el arbolado, se arrendarán los montes por diez años, haciéndose reconocimiento antes de principiar el arriendo, y obligando el arrendatario á que limpie, cuide y plante los árboles que se necesitasen con intervencion de la justicia y arreglo á la ordenanza de montes, repitiendo el reconocimiento concluido al tiempo del arriendo; pero antes de proceder á venta, enfiteusis ó arriendo, se ha de separar y reservar un monte de buena calidad y extension, si le hubiere, y si no una parte del que haya y se estime competente para aquellos vecinos, cuyas piaras no pasen de doce cabezas, nombrando ellos mismos el guarda que haya de custodiar al referido monte ó la parte que se destinase1. Quiero que los terrenos incultos de la provincia de Extremadura se distribuyan á los que los pidieren, haciéndose el repartimiento conforme a la circular del año de 1770 para las tierras concejiles; declarando, como declaro, la propiedad del terreno al que lo limpie, y exencion de derechos, diezmos y canon por diez años, que deberán contarse desde el primero de la concesion, y el canon desde el quinto; y pasados estos diez años de la concesion pierda la propiedad de lo que no hubiere limpiado y cultivado, á cuyo tiempo se repartirá á otros que pidan dicho terreno, bajo las mismas condiciones. Permito que cualquiera pueda cerrar lo que le correspondiere en dichos terrenos incultos, y en el caso de que de estos quede sobrante, y no los quieran los vecinos y en su defecto los comuneros, se repartan á otro cualquiera de la provincia que los pidiere; y en falta de estos á cualquiera otro; pudiendo cada uno destinar estos terrenos al fruto, uso ó cultivo que mas le acomodase, pagándose por todos despues de los mencionados quince años el canon señalado en la ley 9, tit. 8, lib. 7 de la Rec. 2. Declaro de pasto y labor todas las dehesas de Extremadura, á excepcion de aquellas que los dueños ó los ganaderos probasen instrumentalmente, y no de otra suerte, ser de puro pasto, y como tales auténticas y comprendidas en la ley 23, tit. 7, lib. 7, del señor Don Felipe II 3, expedida en la ciudad de Badajoz, entendiéndose solo de puro pasto las que no se hubiesen 2 Es la 2, tit. 22,

Desde aqui hasta el fin es la ley 19, tit. 25, lib. 7, Nov. Rec. lib. 7, Nov. Rec. 3 Es la 8, tit. 25, lib. 7, Nov. Rec.

« AnteriorContinuar »