Imágenes de páginas
PDF
EPUB

y participes por lo que pague por ellos, y costas que se le ocasionen; y á la observancia de este pacto y condicion obliga especialmente el otorgante la referida hipoteca.

.. Si en algun tiempo pareciere que la expresada casa tiene alguna carga real, perpetua ó temporal (si tuviere algunas, añadirá el escribano esta cláusula: mas que las que quedan declaradas), ha de poder el censualista compeler al censuario á la redencion de este censo y entera solucion de su capital y réditos, con el duplo en pena del engaño y dolo que cometió en su ocultacion, con arreglo al precepto de la citada ley 2, tit. 15, lib. 10, Nov. Rec., en lo que y en las costas de su cobranza se da el otorgante por condenado sin mas sentencia ni declaracion; y la ejecucion se ha de hacer en virtud de este instrumento y testimonio por donde conste el gravamen, aunque se dé sin auto de juez ni citacion de parte, sin que sea necesario mas conocimiento de causa, pues de todo hace relevacion el otorgante en bastante forma; pero la pena del duplo se ha de entender solamente con este, y no trascender ni ampliarse á los demas censuarios, á menos que sean sus herederos ó poseedores con esta representacion ú otra semejante de la mencionada casa.

Si hubiere ocurrencia ó concurso de acreedores á los bienes del censuario que posea la expresada hipoteca, aunque se conforme en que se entreguen al señor de este censo su capital y réditos en alhajas raices, muebles preciosos y bienes semovientes ú otros de cualquier calidad que sean, no por eso, ni con otro motivo, ha de ser compelido á recibir su importe, ni parte de él ni de sus réditos, en otra especie que dinero efectivo de plata ú oro, segun lo ha entregado y queda prevenido; sobre lo cual el otorgante renuncia por sí y en nombre de los censuarios, sus sucesores, la ley 3, tit. 14, Part. 5, y demas disposiciones legales que le favorezcan.

Los que posean la hipoteca de este censo, la han de tener bien reparada de todo lo necesario, de modo que vaya siempre en incremento, y no en decremento: y aunque en ella suceda incendio, ruina ú otro caso fortuito celeste ó terrestre, no por eso ni por otra causa se ha de hacer descuento del principal y réditos de este censo, sino antes bien poder ser apremiado el censuario á ponerla en el estado y valor actual, sin embargo de lo que la Bula de San Pio V dispone en sus párrafos 4 y 10, y cualquiera ley, pragmática, uso y costumbre que haya en contrario, pues todo lo renuncia el otorgante, para que no le sufrague ni á los sucesivos censuarios.

Aunque segun disposiciones Reales se requiere que los autos de ejecucion y venta de bienes, y otras diligencias que se ofrezcan sobre la cobranza de los réditos de este censo y cumplimiento total o parcial de sus condiciones, se notifiquen en persona al poseedor de su hipoteca para que le perjudiquen; no obstante, ha de ser suficiente que se practiquen con la que por cualquier titulo perciba sus alquileres, sin embargo de que carezca de poder del censuario, ó sea limitado para cobrar, ó tenga la casa en posesion prendaria: y en su defecto con sus inquilinos, y cualquiera de ellos, no estando el censuario ó su apoderado en esta villa, con los cuales quiere y consiente el otorgante se sustancien dichos autos y diligencias hasta conseguir ejecutoria de la sentencia definitiva, y la íntegra solucion de los réditos censuales, salarios y costas de su cobranza: cuyos autos y diligencias han de perjudicar al otorgante y sucesivos poseedores de la referida casa, como si con sus propias personas se sustanciaran y determinaran; á cuyo fin para evitar gastos y dilaciones en enviar requisitorias al lugar de su domicilio ó existencia, y el que por falta de legitimidad é identidad de persona sean nulos é ilusorios, confiere el otorgante á los expresados inquilinos y cobradores, y á cada uno de ellos en particular, el mas amplio, firme é irrevocable poder que necesiten, con libre, franca y general administracion y facultad de sustituirlo, comparecer en juicio por el censuario, y los ha por nombrados por sus propios nombres y apellidos, como si aqui lo fueran, sobre lo cual renuncia la ley 13, tit. 5, Part. 3, y ademas que disponen que el apoderado sea nombrado en dicha forma.

Los poseedores de la mencionada hipoteca han de renovar la obligacion real, y reconocer á su costa este censo por entero, aunque posean poca parte de ella; á lo que y á la íntegra satisfaccion de sus réditos, y de las costas, salarios y daños que por su resistencia ó morosidad se ocasionen al censualista, les ha de poder compeler este por todo rigor legal cada diez años á lo mas largo, ó antes si en ella hubiere nuevos censuarios, y otorgadas ó no las escrituras de reconocimiento (que esto ha de ser mas por voluntad del dueño y señor de este censo, que por necesidad), ha de poder tambien proceder ejecutivamente contra ellos, y cada uno por el todo en particular, en virtud de esta escritura ó de su traslado autorizado, aunque para sacarlo no preceda auto de juez ni citacion de los censuarios: y de ninguna suerte ha de prescribir la accion ejecutiva ni la sustancia y vigor de este instrumento, sin embargo de que se deje de ejecutar diez, veinte,

treinta, cuarenta, ciento y mas años, y de la disposicion de la ley 63 de Toro y demas, que tratan de las prescripciones de las acciones ejecutivas, ordinarias é hipotecarias y deudas por obligacion personal y real; antes bien ha de ser visto que dentro de cada diez años, y antes que cumplan, se innova el contrato y obligacion de pagar los réditos, como si entonces se otorgara por sí y en nombre de los poseedores que fuesen de la citada casa, renuncia dichas leyes en todas sus partes para que jamas le favorezcan, y se obliga, y los obliga, á no alegar prescripcion por lapso de tiempo, ni otro remedio legal, á fin de que puedan ser siempre apremiados á la solucion de todos los réditos que se esten debiendo, costas y gastos que en su exaccion se causen, y de que se lleve á puro y debido efecto esta escritura y sus condiciones, sin alteracion ni tergiversacion; pero por dicho reconocimiento se ha de entender quedan obligados con obligacion real, como tales poseedores, y no con la personal; y por lo mismo solo se ha de poder dirigir la accion ejecutiva contra la alhaja hipotecada, y no contra los demas bienes de su poseedor, si es tercero, y trabarse y mejorarse en ella y no en estos, á menos que en el reconocimiento se haya querido obligar, y obligado expresamente, de ambos modos.

Sin perjuicio de la via ejecutiva, y sin alterarla ni innovarla, antes bien dejándola en su fuerza y vigor, el otorgante por sí y en nombre de los poseedores de la referida casa da poder irrevocable con libre, franca y general administracion al dueño y señor de este censo, y á quien su derecho y causa hubiere, para que de propia autoridad perciba y cobre de su hipoteca sus alquileres y aprovechamientos; y de sus tenedores y poseedores, y de cada uno en particular, á los plazos estipulados, los réditos anuales que se esten debiendo, con las costas y gastos que en su exaccion se causen: y para dar de ellos los recibos, cartas de pago y demas resguardos, y practicar sobre su cobranza, hasta que sea efectiva, todos los actos, autos y diligencias judiciales y extrajudiciales conducentes, le pone en su propio lugar, grado y prelacion, y le hace y constituye procurador actor en su misma causa y negocio, con subrogacion y absoluta cesion de acciones en forma; y para usar de este poder sirva de documento legítimo, y justificativo testimonio, esta cláusula, signada de escribano, aunque sea dado sin auto de juez ni citacion de parte. Y estando la enunciada casa en inquilinos, administradores ó mayordomos, ha de ser suficiente recado, para el íntegro abono de lo que pagaren, recibo simple del poseedor de este censo ó de quien su poder

tenga, sin que esté obligado, ni se le pueda compeler, á dar carta de pago ó resguardo con mas solemnidad, aunque sea con pretexto de primera paga, ó de nuevo censualista ó apoderado suyo, excepto que el censuario ó administrador de la casa quiera satisfacer los derechos que cueste el dárselo autorizado, que en este caso se les deberá dar con la que lo pidan, y abonar en cuenta de lo que deban, las cantidades que en la forma expuesta entregaren; y á todo se ha de apremiar al otorgante y demas censuarios por todo rigor legal.

El poseedor que fuere de la prenotada hipoteca no ha de ser obligado á guardar, presentar ni mostrar recibos de los réditos de este censo de mas tiempo que de los tres años inmediatos anteriores al en que se pidieren, ya sean separados, ó uno comprensivo de los tres años ó pagas, y por no manifestarlo de los precedentes, ni con mas solemnidad que la prefinida en la anterior condicion, no se le han de poder pedir ni cobrar en juicio ni fuera de él, ni incurrir en pena alguna, y si los censualistas lo intentaren, sean repelidos y en costas condenados, como quien pretende derecho que por ningun título le toca.

Con cuyas calidades y condiciones, y con las demas regulares de los censos al quitar, que el otorgante da aqui por insertas, como si lo fueran, impone y funda este: y á su cumplimiento y observancia obliga su persona, bienes muebles, raices, derechos y acciones, y los censuarios que le hereden y sucedan en dicha hipoteca da amplio poder á los señores jueces de esta villa, á cuyo fuero y jurisdiccion se somete y los somete, para que á ello les compelan, como por sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada y consentida, que por tal lo recibe por sí y en su nombre, y renuncia todas las leyes y privilegios de su favor: en cuyo testimonio, y con la prevencion de que el censualista ha de acudir á que se tome razon de esta escritura en la contaduría general de hipotecas de esta villa dentro de seis dias primeros siguientes al de la fecha de este contrato, pena de nulidad de él, y demas que imponen la ley y auto acordado recopilados y última pragmática de su Magestad: asi lo otorga y firma; á quien doy fe conozco : siendo testigos Fulano, Fulano y Fulano, vecinos de esta villa.

CAPITULO IX.
same

DEL CENSO RESERVATIVO AL QUITAR.

¿Qué es censo reservativo?

¿En qué conviene y se diferencia este censo del enfitéutico? ¿En qué conviene y se diferencia del censo consignativo?- Modo de extender la escritura del censo reservativo.-Plantilla de la misma.

1. El censo reservativo al quitar es un contrato en que uno trasfiere á otro una finca fructifera con el dominio util y directo de percibir cierta pension anual hasta tanto que el poseedor de la misma le pague el precio integro en que se estimó al tiempo de celebrar el contrato.

2. Conviene este censo con el enfitéutico reservativo en que en ambos se traspasan los bienes propios á otra persona, reservándose el derecho de percibir réditos anuales; pero se diferencia en varios puntos. 1o En que en el contrato enfitéutico pasó únicamente al enfiteuta el dominio util de la cosa dada á enfiteusi; y en este se trasfieren ambos dominios directo y util en el censuario, y solo queda al censualista el derecho de percibir el anuo rédito, y cuando se redima, el capital ó precio en que se estimó la alhaja al tiempo de su dacion á censo. 2o En que por defecto de paga no se quita al imponedor ni cae en comiso la alhaja afecta al censo1; y el enfiteuta si deja de satisfacer los réditos dos ó tres años, pierde el dominio util, y puede apoderarse de ella de propia autoridad el señor del directo 2, como he sentado en el capítulo 7, párrafo 3, en que si el enfiteuta enagena la alhaja sin pedir la licencia al dueño del solar, ó requerirle si la quiere por el tanto, cae de su derecho, ypor lo mismo debe pagarle el laudemio, que es la decena, veintena ó cincuentena que se causa por la venta; y el censuario no, aunque la venda sin hacerlo saber 3. Se previene que cuando se duda si el contrato es enfitéutico ó reservativo, se presume mas ser este que aquel 4 (*) (**).

'Covarr. lib. 3, Var. cap. 7.- Ley 28, tit. 8, Part. 5. -3 Alv. Valasc. de jure emphyteut. quæst. 25, num. 25; Molin. de controv., disp. 381, num. 4, vers. Tertio differunt. 4 Duard. de forma creandi census, quest. 12 y sig.

(*) Asimismo opina el señor Covarrubias, que en caso de duda mas bien se ha de tener el censo por reservativo que por consignativo, á menos que por razones fundadas á juicio del juez se conjeture lo contrario. No obstante el señor Vela defiende que antes debe tenerse por consignativo y redimible, por ser estos mas frecuentes y menos gravosos para el censuario. Febrero reformado.

(**) Por Real provision de 20 de octubre de 1788, ley 7, tit. 19, lib. 3, Nov. Rec.,

« AnteriorContinuar »