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estos mis reinos, segun el señalamiento que harán las audiencias y chancillerías del respectivo distrito, sin perjuicio de los contadores de hipotecas que actualmente hubiere. Que los escribanos de ayuntamiento de dichas cabezas de partido esten obligados á tener los libros de registro que señala la instruccion formada por los de mi Consejo, por mí aprobada para que en ellos precisamente se tome la razon de todos los instrumentos de imposiciones, ventas y redenciones de censos ó tributos, ventas de bienes raices ó considerados por tales, que constare estar gravados con alguna carga, fianzas en que se hipotecaren especialmente tales bienes, escrituras de mayorazgos ú obra pia, y generalmente todos los que tengan especial y expresa hipoteca ó gravamen, con expresion de ellos, ó su liberacion ó redencion. Que sin embargo de que por la ley del reino las partes contenidas en la escritura ó instrumentos estan obligados á registrarlos en los seis dias siguientes á su fecha, esto se haya de entender si se otorgaren en la capital del partido; pues siendo en los pueblos de su distrito ó jurisdiccion, cumplirán con registrar dentro del término de un mes. Que no cumpliendo con el registro y toma de razon, no hagan fe dichos instrumentos en juicio ni fuera de él para el efecto de perseguir las hipotecas, ni para que se entiendan gravadas las fincas contenidas en el instrumento, cuyo registro se haya omitido; y que los jueces ó ministros que contravengan, incurran en las penas de privacion de oficio, y de daños con el cuatrotanto que previene el auto acordado. Que los escribanos tengan obligacion de prevenir esta formalidad en todos los instrumentos que otorgaren de la expresada naturaleza, bajo la misma pena, y la circunstancia de que por su omision se les haga tambien cargo, y castigue en las residencias, y que asi se anote en los títulos ue se les despacharen por el mi Consejo ó por la Cámara. Que bajo de igual pena lo formalicen los escribanos de cabildo en los términos que señala la instruccion: bien entendido, que la obligacion de registrar dentro del término, debe ser en los instrumentos que se otorgaren sucesivamente al dia de la publicacion de esta pragmática en cada pueblo. Que de ella se remitan por mis chancillerías y audiencias con las listas que previene la instruccion, ejemplares á cada uno de los respectivos partidos, para que se comuniquen circularmente sin gastos ni veredas á los pueblos, se publiquen y coloquen copias auténticas entre los papeles del archivo. Por lo tocante á los instrumentos anteriores á la publicacion de la presente pragmática, cumplirán las partes con registrarles antes que los hubieren de presentar en juicio, para el efecto de perseguir las hipotecas ó fincas gravadas; bien entendido que sin preceder la circunstancia del registro, ningun juez podrá juzgar por tales instrumentos, ni harán fe para dicho efecto, aunque la hagan para otros fines diversos de la persecucion de las hipotecas, ó verificacion del gravamen de las fincas, bajo las penas explicadas.

Y para la puntual é inviolable observancia de esta mi Real resolution en todos mis dominios, se acordó expedir la presente en fuerza de ley y pragmática-sancion, como si fuese hecha y promulgada en Cortes, pues quiero se esté y pase por ella, sin contravenirla en manera alguna; para lo cual, siendo necesario, derogo y anulo todas las cosas que sean ó ser puedan contrarias á esta. Y mando á los del mi Consejo, presidente y oidores de mis audiencias y chancillerías, corregidores, asistente, gobernadores, alcaldes mayores y ordinarios y demas jueces y justicias de estos reinos guarden, cumplan y ejecuten esta ley con la instruccion inserta, y la hagan guardar y observar en todo y por todo desde el dia que se publique en Madrid, y en las ciudades, villas y lugares cabezas de partido de estos mis reinos y señoríos, en la forma acostumbrada; dando para la puntual ejecucion de todo las órdenes y mandamientos que se requicran, pasando" las correspondientes al mi Consejo de la Cámara, para que en los títulos que se despacharen por las secretarías de ella, se prevenga á los escribanos que han de estar obligados á advertir en los instrumentos, y á las partes, la obligacion de registrar en el oficio de hipotecas los instrumentos comprendidos en la ley, y esta mi declaracion; expresando al fin de ellos que no han de hacer fe contra las hipotecas, ni usar las partes judicialmente para perseguirlas, sin que preceda dicho requisito y toma de razon dentro del término prevenido en la ley con las declaraciones de la instruccion previniendo que esta ha de ser una cláusula general y precisa en los tales instrumentos, cuyo defecto vicie la sustancia del acto para el efecto de que dichas hipotecas se entiendan constituidas; ejecutándose lo mismo en los títulos y aprobaciones de escribanos que se despachan por las escribanías de Cámara del mi Consejo, poniendo igual prevencion en las comisiones que se libran asi para la toma de residencias, como para la visita de escribanos, á fin de que se les haga á estos y á los jueces los cargos que por la inobservancia de esta mi Real pragmática-sancion hayan tenido unos y otros, y se les castigue como corresponda. Que asi es mi voluntad, etc. Dada en el Pardo á 13 de enero de 1768. (Ley 3, tit. 16, lib. 10, Noy. Rec.).

Por Real cédula expedida en el Pardo á 10 de marzo de 1778, que es la ley 4, tit. 16, lib. 10, Nov, Rec. referente á la pragmática anterior, se mandó que las escrituras é hipotecas que dicen de donaciones piadosas, se tome precisamente la razon en la contaduría ú oficio de hipotecas de la cabeza del partido en que respectivamente se hallan sitas las fincas ó alhajas gravadas, y no en las capitales en que estan los cuerpos, comunidades y acreedores, á quienes pertenecen las donaciones, y que lo mismo se practique con los censos del fisco sin diferencia. Lo que prevengo al escribano para su inteligencia, y que lo advierta en las escrituras.

NOTA. En circular del Consejo de 22 de enero de 1816 se reencarga la

puntual observancia de dicha pragmática-sancion de 31 de enero de 1768 y la de las demas Reales cédulas y órdenes posteriores que previenen la toma de razon en las contadurías de hipotecas de todas las escrituras que las mismas expresan. Febrero adicionado.

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¿Qué es contrato de compañía?-La compañía es universal ó particulur. -Para su validez se requieren cinco condiciones. -¿Quiénes pueden intervenir en ella?- La compañía por tiempo indefinido no vale, Aun cuando medic pacto no se trasfiere á los herederos de los socios sino en pocos casos. La mayor remuneracion del socio mas activo es justa; pero no es lícito que uno tenga las utilidades y otro los perjuicios. Pactos nulos en el contrato de compañía. En la compañía universal se comprenden los bienes todos de los socios, si otra cosa no se pactare. El dominio de los bienes de cada socio pasa á los demas, por lo cual pueden individualmente reclamarlos en juicio, excepto el señorío y la jurisdiccion.- El socio de compañía particular puede tener otra diversa, en cuyo caso no está obligado á comunicar las ganancias de la una á los consocios de la otra, - El socio debe poner en el manejo de los bienes de la compañía igual cuidado que en los suyos propios. ¿Cómo deben dividirse entre los socios las existencias y utilidades de la compañía? - Los pactos justos que hicieren entre sí los socios deben observarse puntualmente. El socio que maneja los fondos de la compañía no puede ser reconvenido por los socios en caso de pobreza, sino hasta donde alcancen sus medios. Varias causas por que se dsuelve la compañía, Modo de proceder en la disolucion de la compañía, tanto universal como particular, Cuando un socio ó su heredero continúa con los demas en los negocios de la compañía, de que se separó, se entiende renovado el contrato.Apéndice sobre el contrato trino.-Escrituras.

1. La compañía es un contrato hecho por dos ó mas personas, que juntan ó ponen su dinero, industria, trabajo ú otra cosa para lucro y utilidad comun1.

'Ley 1, tit. 10, Part. 5; Ferr. y Begnad. Biblioth. en la palabra Societas, num 1.

2. La compañía es de dos maneras, universal y singular : la universal se hace incluyendo todos los bienes presentes y futuros sin limitacion para cualesquiera negocios en que se quiera tratar y comerciar. Y la singular es la que se reduce à bienes y negocios señalados.

3. Para que la compañía sea válida se requieren cinco condiciones. La primera, que se haga sobre negocio lícito. La segunda, que los socios junten su caudal, ó industria para utilidad comun. La tercera, que se guarde entre ellos igualdad proporcional, segun el mas o menos caudal o industria que cada uno ponga, de modo que sean iguales asi en la utilidad como en los daños y expensas. La cuarta, que la suerte puesta en la compañía sea á pérdidas y ganancias, de modo que esté sujeta á todo, y no á una cosa sola. Y la quinta, que se observen los justos pactos que los socios se impongan1.

4. Puede hacerla el que no es loco, fatuo, desmemoriado ni menor de catorce años: y el mayor de ellos, y menor de veinticinco, si conoce que de subsistir en ella se le irroga perjuicio ó fue engañado, tiene facultad de acudir al juez ordinario del lugar en que se celebró, y reclamar el daño ó engaño para que le exonere de la obligacion contraida 2.

5. Debe hacerse con unánime consentimiento de todos los socios por tiempo determinado, ó por toda su vida, sobre cosas lícitas de compra, venta, locacion, cambio y otros semejantes en que los socios tengan lucro, ó esperanza de tenerlo; pero no valdrá si se hace sin prefinir tiempo, porque entonces aunque uno de ellos muera, no se acabará, y mas será especie de servidumbre que sociedad : ni tampoco si las cosas son torpes, ilícitas, ó usurarias, y contra buenas costumbres, v. gr. hurtar, matar, dar á usura, etc.

6. Aunque la hagan con pacto de que ha de pasar á sus herederos, no por eso pasará, ni valdrá dicho pacto; lo cual se entiende, excepto 1o que sea en arrendamiento de rentas Reales, ó del comun de algun concejo; 2o cuando el testador les manda subsistir en ella por tiempo determinado : en cuyos dos casos pasará, y no se extinguirá la compañía; pero en el primero es preciso que se pacte expresamente".

7. Alguno ó algunos de los socios suelen ser mas hábiles y estar mas instruidos en el manejo y direccion de aquel negocio ó nego

Ferr. Biblioth. en la palabra cit. 2 Ley 4, tit. 10, Part. 5.- 3 Leyes 1,2 y 10, tit. 40, Part. 5; Olea de cess. jur. tit. 3, quæst. 5, num. 5 y sig.; Gom, lib. 2, Var. cap. 5, et ibi Ayllon, Cur. Philip. Comerc. terr. cap. 5, num. 3..

cios en que han de comerciar, ó tener mayor trabajo y poner mas industria, ó exponerse á mayores riesgos que los consocios, y por estas causas es justo que disfruten mas utilidad, ó que si hubiere pérdida en la compañía nada les toque; en cuya consecuencia, si lo pactan asi, será válido el pacto; pero si estipulan que uno ha de llevar toda la utilidad, y nada de pérdida, ó al contrario, no lo será, como pacto leonino, que se gradua de inicuo é insubsistente. Sin embargo no por esto quedará disuelta la sociedad, sino que se hará distribucion equitativa entre los socios de pérdidas y ganancias 1.

8. No vale la compañía cuando hay engaño entre los socios, aunque se obliguen á no demandárselo; pero puede dejarse á arbitrio de la persona que elijan, la parte de ganancia ó pérdida que cada uno debe percibir, cuya regulacion valdrá, siendo arreglada al mérito del socio, y no de otra suerte 2. Tampoco vale el pacto de que han de ser comunes á ambos compañeros los bienes que esperan heredar de alguna persona que nombren, á menos que esta preste su consentimiento; pero no nombrándola será válido 3.

9. En la compañía universal no solo se comprenden los bienes presentes y futuros adquiridos por industria, sino por la guerra, ú oficio público (que llaman castrenses ó cuasicastrenses), ó por herencia, legado ó de otro modo, á menos que el pacto se limite á bienes determinados, que entonces solo estos se tendrán por pertenecientes á la compañía 1.

10. Son comunicables entre los socios las expensas, cargas y deudas de la compañía universal, y á cada uno se trasfiere el dominio de los bienes del otro luego que esta se perfecciona, aunque en su nombre los haya adquirido, y tambien las ganancias que tenga por lo que cualquiera de los socios puede usar de todos los bienes de ella, y pedirlos judicial y extrajudicialmente como si fueran suyos. Igualmente son de cargo de la misma compañía los alimentos de la familia de los socios y la multa en que alguno de ellos es condenado injustamente; pero no se les trasfiere el dominio de los derechos incorpóreos, v. gr. señorío, ó jurisdiccion, á menos que el dueño lo permita y dé poder para demandarlos 5.

11. Cualquiera de los socios de compañía singular, ó de una negociacion, puede tener otra, y no estar obligado á comunicar

'Ley 4, tit. 10, Part. 3; Gom. lib. 2, Var. cap. 5, num. 3, et ibi Aylion. — 2 Ley 5, tit. 10, Part. 5. —3Ley 9, tit. 10, Part. 3, Cur. Philip. Comerc. terr. cap. 5, num. 10. - 4 Ley 6, tit. 10, Part. 5.5 Leyes 47, tit. 28, Part. 5, y 6, tit. 10, Part. 5, Cur. Filip. Comerc. terr. lib. 1, cap. 5, num. 8.

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TOM II.

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