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mento, é incorporarla en sus traslados, y su literal tenor es el siguiente.

(Aqui la escritura.)

Conviene la escritura inserta con la que está en el protocolo de esta, de que doy fe; y sin embargo de haber formalizado los otorgantes la citada sociedad por tiempo de cuatro años, que cumplirán en tantos de tal mes del venidero de tantos, con la condicion de que en este tiempo no se habia de disolver; han tratado y resuelto por justas causas que les asisten, separarse y cesar en ella, y poniéndolo en ejecucion, en la via y forma que mejor lugar haya en derecho, cerciorados del que les compete Otorgan que rescinden, disuelven y dan por disuelta; finalizada y rescindida en todo y por todo la mencionada compañía: por rota, cancelada y de ningun valor ni efecto la escritura formalizada sobre ella, sus pactos, condiciones, sumisiones, penas, renunciaciones y lo demas que contiene para que obren lo mismo que si no se hubiera otorgado por extinguidas y acabadas enteramente las acciones y pretensiones que en su virtud tenian y podian intentar uno contra otro, y por remitidas como se remiten mútuamente, todas las ganancias ó pérdidas que ha habido y resultado de dicho tráfico y comercio; y de su importe en mucha ó poca suma se hacen recíproca gracia y donacion en sanidad pura, perfecta é irrevocable, con insinuacion y demas estabilidades conducentes á su seguridad y mediante estar satisfechos y reintegrados del respectivo haber que les toca, se dan de él la mas firme carta de pago, finiquito y resguardo que les convenga, renuncian la excepcion de la ley 9 del tit. 1, Part. 3, que trata de la paga no hecha, respecto no parecer de presente su entrega, y los dos años que prefine para la prueba de su recibo: se desisten y apartan de cualquier derecho que en esta parte les competa, el que se ceden, renuncian y traspasan mútuamente sin reservacion alguna para siempre, obligándose á no reclamar ni contravenir total ni parcialmente esta escritura con pretexto alguno; y si lo hicieren, quieren se les condene en costas, á mas de no ser oidos judicial ni extrajudicialmente, y que por el mismo caso sea visto haberla aprobado y ratificado. A la observancia de este obligan sus bienes, etc. (aqui se pondrán las cláusulas generales, y luego proseguirá): y consienten que esta escritura se note en el protocolo de la compañía, para que siempre conste y produzca los demas efectos que haya lugar: en cuyo testimonio asi lo otorgan y firman, etc.

CAPITULO XIII.

sauce

DEL MANDATO.

¿Qué se entiende mandato? por

-

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Aceptado

Esté contrato es bilateral. Puede ser puro ó condicional, por escrito ó de palabra, entre presentes ó entre ausentes, Frases con que puede concebirse el mandato. - Puede celebrarse de cinco maneras con respecto á su objeto final. el mandato debe cumplirse pena del resarcimiento de daños y perjuicios. — Casos en que interviene exceso de parte del mandatario, y otros en que no interviene.—Cuando el exceso versa sobre parte de la comision, solo en ella será responsable el mandatario.-En las gestiones necesarias al cumplimiento del mandato no hay exceso, aunque el contrato no las exprese.—Cuando la comision es amplia y general, obligan al mandante cuantos pactos hiciere el mandatario. — ¿En qué casos puede este nombrar sustituto para el desempeño de su encargo?-En el mandato especial no hay precision de expresar que se contrata á nombre del mandante; pero sí en el general. — El mandatario debe poner en noticia del mandante cuanto crea que puede motivar la revocacion del mandato. - No puede el mandatario comprar para sí los efectos cuya venta tiene á su cargo. El mandato es nulo si no recae sobre cosa honesta y conforme á las buenas costumbres. - Segun la mas comun opinion, cualquiera de los contrayentes puede volverse atras estando íntegro el negocio.El mandato celebrado puede dejar de ser obligatorio por varios incidentes. — Otras excusas legítimas del mandatario para no cumplir su comision. Sobre los diferentes modos de concluirse el mandato. - Concluido el mandato debe dar cuentas el mandatario.

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1. Por mandato se entiende todo contrato en que una persona da un encargo ȧ otra, la cual lo admite constituyéndose en obligacion de cumplirlo. Se advierte que solo se dirá mandato, y se regirá por las reglas de tal, cuando dicho contrato no tenga nombre conocido en el derecho, como depósito, arrendamiento ú otro semejante.

2. El mandato es bilateral, pues por él quedan obligados ambos contrayentes: el mandante á satisfacer al mandatario cuanto

hubiere expendido en el cumplimiento del negocio (*), y este á evacuarlo bien y legalmente, so pena de resarcir al primero los daños que por descuido notable ó por culpa le hubiese irrogado 1(**).

3. Puede decirse que el mandato no tiene otras reglas que la voluntad de los contrayentes, por lo cual puede celebrarse pura ó condicionalmente, de via escrito, personalmente ó por la intervencion de un tercero, entre presentes ó entre ausentes, siempre que no se pueda dudar que hubo mandato 2. Tambien puede contraerse tácitamente, como si alguno se entromete á administrar una hacienda ó manejar un negocio ageno sin encargo especial de su dueño, pero con su noticia y tolerancia. Lo mismo sucederá si encargando la evacuacion de cualquier asunto á una persona por escrito contestase en términos que no indicasen repugnancía á admitirlo. De ambas maneras se entiende haber mandato, y existir la responsabilidad que trae consigo (***).

4. En el mandato es necesaria la intencion de obligarse el mandante y mandatario; pero el primero puede usar de las frases, te ruego, es mi voluntad, te encargo, ó mando, ú otras semejantes, sin que por la diferencia de su significacion respectiva, pueda eximirse despues de la obligacion que contrajo, pretextando no haber sido esa su intencion, á menos que lo justifique con testigos presenciales 3.

5. Ademas de las prevenciones hechas acerca del modo de efectuar este contrato, hay que añadir que con respecto á su fin puede celebrarse de cinco maneras segun las leyes de Partida1: 1a por utilidad del mandante, que es la mas frecuente; 2a por beneficio de un tercero; 3a por el de un tercero y del mandante; 4a por utilidad de este y del mandatario; 5a por la de este y de un tercero. De esto se infiere que no hay mandato, cuando solo al mandatario resulta beneficio; y asi se reputará por un simple consejo, sin que en el mandante produzca la mas leve

(*) Esta es la doctrina del derecho romano, que requiere en el mandatario oficios puramente gratuitos, como que supone fundado eu la amistad este contrato. Sin embargo la designacion de salario no le viciaba entonces, y tampoco le vicia entre

nosotros.

I Ley 10, tit. 12, Part. 5,

(**) Gregorio Lopez es de opinion de que el mandatario está obligado aun á la culpa levísima, dictamen que el Dr. Sala tiene por sobrado escrupuloso (Sala Ilustracion del derecho Real, lib. 2, tit. 15, num. 15).

* Ley 24, tit. 12, Part. 5.

(***) En estos casos hay que entender á las palabras en que está concebido el encargo, pues un dictamen amistoso ó una simple recomendacion no constituyen mandato.

3 La misma ley 24.4 Leyes 20, 21 y 22, tit. 12, Part. 5.

obligacion, excepto el caso en que por haberle dado fraudulenta ó maliciosamente, resulten perjuicios al mandatario, que estará obligado á resarcir, siempre que este justifique la male fe del primero 1.

6. Aceptado el mandato, lo cual es voluntario, debe el que lo aceptó cumplirlo, pena del resarcimiento, como queda dicho, sin excederse de los términos en que le fue conferido, ni ser omiso en las diligencias necesarias al objeto. Asi un administrador moroso en la cobranza de las deudas de su mandante, de modo que por esto ha empobrecido ó imposibilitadose de pagar á los deudores, está obligado á satisfacerlas junto con los demas perjuicios irrogados al principal sin el menor descuento ni salario; pero deberá probar este, que el cobro hubiera sido efectivo á no haber sido omiso el mandatario. Lo mismo sucede respecto de las costas y demas gravámenes que se causen al mandante por haberse descuidado en pagar sus deudas el mandatario en tiempo oportuno.

7. Se entiende haberse excedido en su comision el mandatario cuando la evacua con condiciones mas onerosas que las que se expresaron en el contrato; pero cuando la hubiere cumplido con otras más ventajosas, no debe reputar exceso. Tampoco le hay cuando no habiéndose impuesto al mandatario condicion alguna, no acomodaren al mandante aquellas con que se hubiere obligado el primero, y asi habrá de pasar por ellas forzosamente. Esto sin embargo no tiene lugar cuando median circunstancias repugnantes ó notoriamente injustas, como si fuese el encargo comprar una casa, y el precio que el mandatario diese por ella sobrepujase considerablemente al valor efectivo de la misma : la razon es porque el mandato de comprar lleva embebida la condicion de que haya de ser por un precio equitativo.

8. Si por los términos en que esté concebido el mandato se conoce que el encargo debe cumplirse en su totalidad, habrá defecto, y por consiguiente responsabilidad en el mandatario, si solo le evacua parcialmente. Tal seria el caso en que se le mandase comprar una viña con su lugar, y solo comprase el último. Pero en otros encargos no seria lo mismo, como si la comision fuese de comprar docientas fanegas de trigo, y el mandatario solo hubiese comprado la mitad, pues deberá el mandante pasar por la

compra.

9. Tampoco habrá exceso cuando el mandato se cumpla en lo

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esencial, aunque el modo sea diferente del prescrito siempre que no resulte gravamen al mandante. Tal sucederia si mandada pagar una deuda, se constituyese el mandatario deudor en lugar del mandante y el acreedor se allanase á esto. La razon es porque lo esencial del mandato era extinguir la deuda, siendo indiferente al que lo dió el que se verificase su extincion por medio de dinero, ό por el de otro deudor sustituido en lugar suyo.

10. Hay siempre exceso de parte del mandatario cuando hace cosa diversa de la que se le encargó, aunque resulten al mandante mayores ventajas; y asi este no está obligado á pasar por ello, sino en cuanto lo ratifique posteriormente. Tal sucederia por ejemplo, si estando el mandatario encargado de comprar cierta viña en cuatro mil duros, comprase en tres mil otra diferente y mucho mejor que la primera.

11. Siempre que el mandatario se excede en parte en su comision, y en parte la cumple, solo será responsable en aquello en que se excedió. Si v. gr. compró por veinte lo que se le encargó comprar por diez y ocho, ó si vendió por seis lo que le mandaron vender por siete, estará obligado á resarcir el exceso; por lo cual allanándose á perder los dos en el primer caso, y en uno en el segundo, tiene precision el mandante de pasar por lo hecho.

12. Hay cosas que el mandatario puede hacer sin incurrir en exceso, aun cuando no las exprese el mandato, y son todas aquellas sin las cuales no puede este cumplirse. Si lo que se manda es comprar y remitir ciertos géneros al mandante, es claro que tiene facultad de ajustar carruage ó flete para su conduccion, recibir las cosas compradas, ó el precio de las vendidas; pero si solo se le ha encargado comprar y vender, no puede hacer cambios ni arrendamientos, por ser contratos de diferente naturaleza. Tampoco podrá vender al fiado, si no está expresa en el mandato esta autorizacion.

13. Cuando la comision es amplia y general para uno ó muchos negocios, se entiende que cuanto el mandatorio hiciere y pactare en ellos, obliga al mandante, mientras no intervenga mala se. Sin embargo en el mandato general no se comprende la facultad de tomar dinero á cambio con interes, à menos que tal sea la costumbre del pais, ó que de otro modo no sea posible desempe ñar el encargo.

14. El mandatario en negocios extrajudiciales tiene facultad de nombrar sustituto bajo su responsabilidad, que los desempeñe . Sin embargo parece que esta disposicion legal debe limi'Ley 19, tit. 5, Part. 5.

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