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su libre y espontánea voluntad = Otorga y confiere todo su poder cumplido, especial, y tan bastante como es necesario, à Gregorio Sanchez, vecino del citado lugar, para que en su nombre, y representando su persona, se despose por palabras de presente, que constituyen legítimo y verdadero matrimonio, con dicha María Fernandez, precedidas las amonestaciones, que prescribe el santo concilio de Trento, y manda nuestra Santa Madre la Iglesia, ó dispensacion de ellas; y si admite y recibe al otorgante por su esposo y marido, la reciba y otorgue en su nombre por su esposa y muger, pues desde ahora la quiere, otorga y recibe por tal, aprueba y ratifica el matrimonio que en la forma referida se celebre, para que tenga la misma validacion que si por sí propio lo solemnizara, mediante contraerlo con libre, deliberado ánimo é intencion, sin respeto, miedo ni violencia; y se obliga á no reclamarlo con pretexto alguno, ni revocar este poder, á cuyo fin, confiere el mas absoluto y eficaz con todas las facultades que para el caso se requieren, al referido Gregorio Sanchez. Y al cumplimiento de lo que en su virtud practique, obliga su persona y bienes presentes y futuros, da el competente á los señores jueces que de esta causa deben conocer conforme á derecho, para que á ello le compelan como por sentencia, etc.

NOTA. El poder para casarse debe ser especial, como tambien el que se da para poner demanda de estupro, esponsales ó matrimonial, contraerlos, recibir la dote, otorgar capitulaciónes matrimoniales, y ofrecer arras, pues el general no es bastante; y en estos poderes se han de nombrar los contrayentes ó interesados, y de otra suerte no se deben admitir ni admiten.

Sustitucion de poder.

En tal villa, á tantos de tal mes y año, ante mí el escribano y testigos, Francisco Lopez, vecino de ella, usando de la facultad que por el poder precedente le está conferida == Otorga que lo sustituye en todo y por todo (ó en tal cosa) en Antonio de tal, vecino tambien de esta villa, á quien releva segun es relevado, obliga los bienes en dicho poder obligados, otorga sustitucion en forma, y lo firma, á quien doy fe conozco, siendo testigos, etc.

NOTA. La sustitucion de poder suele hacerse regularmente á continuacion de la copia original, ó traslado de él, y asi se admite en los tribunales superiores é inferiores sin reparo; pero si se extiende separada, haciendo protocolo (como se debe segun la ley recopilada), se ha de insertar en ella copia testimoniada del

poder para que no se dude de sus facultades, ya se sustituya en todo ó parte; y si el apoderado no quiere sustituirlo en el todo, expresará el efecto para que lo sustituye, dejándolo en lo demas en su fuerza y vigor.

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Revocacion de poder.

En tal parte, á tantos de tal mes y año, ante mí el escribano y testigos, Francisco de tal, vecino de ella, dijo: que en tal dia confirió poder especial para tal cosa (ó general) á Pedro de tal, ante N., escribano Real, el cual determinó revocar por justas causas que le impelen; y para que tenga efecto, en la via y forma que mejor lugar haya en derecho, dejando como deja al citado Pedro en su buena fama y opinion, y sin que sea visto por este acto injuriarle Otorga que le revoca totalmente (ó en tal cosa) el referido poder, para que no use mas de él con pretexto alguno: anula é invalida todo cuanto en su virtud practique desde hoy, y requiere á cualquier escribano de su Magestad que si por derecho fuere preciso, le haga saber esta revocacion, y á las demas personas á quienes toca y tocar pueda, á fin de que no le tengan por parte en los actos y asuntos que comprende, poniendo de ello testimonio á su continuacion, sin que para su notoriedad ni dar el testimonio necesite preceder auto de juez ni otra diligencia, ni deje de ser efectiva esta revocacion, aunque no se notifique. Asi lo otorga y firma, á quien doy fe conozco, siendo testigos, etc.

NOTA. Dudan algunos si es necesario hacer notoria la revocacion del poder al apoderado para que surta efecto, y auto de juez para notificársela; y se responde, que asi como el mandato no se puede extender á mas que la voluntad del mandante, tampoco el mandatario: que lo que este practique desde la revocacion en adelante, aunque la ignore, es nulo; y que por lo mismo no es preciso hacerla saber, concurriendo las siguientes circunstancias: 1a que sea constituido para acto extrajudicial; 2a que el acto sea tal que no pueda ejecutarlo sin expresa voluntad del dueño; 3a que la revocacion no ceda en perjuicio de tercero, ni del apoderado (previniendo que no se llama ni es perjuicio el quitar á este las facultades de usar del poder); y 4a que el acto sea tal, que el dueño no tenga necesidad de practicarlo por sí; pero si se quiere hacérsela saber, no es menester auto de juez, pues asi como el dueño puede conferirle el poder y revocárselo sin este requisito, asi tambien el escribano intimarle la revocacion sin él, aunque sea en dia feriado y colendo, interviniendo expreso mandato del dueño, porque la misma solemnidad y for

malidad se requiere para el contrato, que para el distracto, y la notoriedad de la revocacion es subsidiaria á esta, y una diligencia meramente monitoria, extrajudicial, no contenciosa, y de jurisdiccion voluntaria del escribano, el cual como persona pública, siendo requerido por el poderdante ó su nuevo apoderado, no debe excusarse á hacerla, ni á poner á su continuacion testimonio de ello con expresion del requerimiento para que conste. De todos modos es mas seguro hacerlo saber á los demas comprendidos en el poder expresa y tácitamente, v. gr. colonos, inquilinos, deudores, ordinario diocesano, compatronos, etc., que al apoderado, á fin de que les conste que este carece de facultad para ejercer con ellos las funciones de tal, y que si las ejerce son nulas pues interpelados de esta suerte, surtirá la revocacion sus verdaderos efectos, aun cuando el mandatario la ignore: este es el medio mas eficaz, y. de omitirlo, si el poder es v. gr. para cobrar, y los deudores no saben la revocacion, pagarán bien al apoderado, aunque este la sepa, y pueda irrogarse perjuicio al dueño; pero constándoles, si le pagan, será por su cuenta y riesgo; y lo mismo milita para otro cualquier acto; con cuya interpelacion cesará todo perjuicio, y será superflua la notificacion al mandatario, pues por el mismo caso de nombrar el dueño otro en su lugar, espiran sus facultades, como lo dice la ley 23 al fin, tit. 5, Part. 3, sobre la cual véase á Francisco Ventura de jure Patron. theor. 12, num. 22 y sig.

CAPITULO XV.

DEL TRUEQUE, CAMBIO Ó PERMUTA (*).

¿Qué es trueque?-Puede celebrarse precediendo tasacion de las cosas que

Cosas en que conviene con la venta,

se truecan, ó sin este requisito. y otras en que se diferencia de ella. El riesgo de la alhaja trocada perece para el nuevo dueño, aun cuando no haya salido del poder del antiguo. — Todos los que tienen aptitud para contraer, pueden hacer trueques. Cuando un contrayente ha entregado la alhaja, y el otro no, el primero tiene accion á reclamarla, ó bien los daños y perjuicios. Las causas que anulan el contrato de venta, anulan el de trueque. Circunstancias requeridas en la permuta de empleos y piezas eclesiásticas. -Escrituras.

1. El trueque es un contrato consensual (**) que consiste en la obligacion que se imponen dos individuos de entregarse reciprocamente una cosa por otra con mutua traslacion de su dominio.

2. Puede celebrarse el trueque de dos modos: á saber, tasando las cosas que se truecan para comparar el valor de cada una, en cuyo caso se llama estimatorio, ó bien omitiendo esta regulacion, que suele ser lo mas frecuente, y entonces se llama trueque simple. En el primer caso ha lugar la queja de lesion; pero no en el segundo.

3. Conviene este contrato con el de venta, en que los contrayentes estan obligados á la eviccion y saneamiento de las cosas, y en casi todo lo demas; pero se diferencian en que la venta es válida aunque sea de cosa agena, y el trueque es nulo'.

(*) Aunque estes tres voces son tenidas por sinónimas en la acepcion comun, la mas propia de este contrato es la de trueque. La palabra cambio se aplica con especialidad á ciertas operaciones de comercio, y la voz permuta corresponde mas bien á los empleos y prebendas.

(**) El derecho romano contaba el trueque entre los contratos reales, aunque imperfecto; però entre nosotros no es asi, porque el mero pacto ó simple convenio de trocar produce accion y obligacion civil. Las Partidas siguiendo aquella legislacion hacen diferencia entre los pactos nudos y las estipulaciones ó promesas; mas ya no tiene lugar esta diferencia por la célebre ley 1, tit. 1, lib. 10, Nov. Rec. que establece el principio de que como quiera que conste que un individuo ha querido obligarse, está efectivamente obligado.

'Ley 19, tit. 3, y 1, tit. 6. Part. 5.

4. El riesgo de las alhajas que cada individuo ha ofrecido entregar al otro, es de cuenta del que la debe recibir, del mismo modo que toca al comprador el riesgo de la cosa vendida. Asi en el caso de perecer la alhaja prometida en trueque, perece para el nuevo dueño de la misma, sin que por esto se libre de entregar la suya si no lo hubiese verificado, á menos que el dueño antiguo se haya constituido en mora, ó la alhaja haya perecido por culpa suya.

5. Todos los que tienen aptitud para contratar, la tienen para hacer trueques; y cuantas cosas pueden ser vendidas, pueden ser trocadas.

6. Celebrado el contrato, si uno ha entregado la alhaja y el otro no ha correspondido, el primero tiene accion á reclamar el cumplimiento de lo pactado, ó bien los daños y perjuicios que se le hubiesen irrogado por la omision del segundo1, segun mas le conviniere.

7. Las causas mismas que anulan el contrato de venta, producen igual efecto en el de trueque 2; por cuya razon en esta escritura se insertan las mismas cláusulas que en aquella para firmeza del contrato.

8. La permuta de toda clase de empleos es nula si no interviene licencia Real, y la de prebendas y beneficios eclesiásticos lo es igualmente si dicho requisito, y ademas la de los prelados respectivos de las diócesis en que se hallan Mas si los contrayentes no han recibido la institucion canónica, basta la Real licencia para su validez de la permuta.

ESCRITURAS CORRESPONDIENTES A ESTE CAPITULO.

Escritura de trueque.

En tal villa, á tantos de tal mes y año, ante mí el escribano y testigos, Francisco y Antonio de tal, vecinos de ella, dijeron: que les pertenecen en posesion y propiedad, al expresado Francisco una viña y dos tierras contiguas de pan llevar en término de esta villa, y sitio llamado tal, tasadas en tantos reales; y al mencionado Antonio una casa dentro de sus muros, en tal calle, valuada en otros tantos reales, las que han determinado permutar; y para que tenga efecto, en la mejor forma que por derecho

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Ley 3, tit. 6, Part. 5, y 1, tit. 1, lib. 10, Nov. Rec. - Ley 4, tit. 6, Part. 5. 3 Ley 2, tit. 6, Part. 5.

TOM. II.

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