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haya lugar, de su libre y espontánea voluntad=Otorgan_que por sí, y en nombre de sus hijos, herederos, sucesores y de quien de ellos hubiere título, voz y causa en cualquier manera, se dan recíprocamente en venta real, permuta y enagenacion perpetua; el enunciado Francisco una viña con tantas cepas de viduño blanco, y dos tierras de pan llevar confinantes con ellas, de tanta cabida, sitas en el término de esta villa, en donde vulgarmente llaman tal, que lindan (aqui se pondrán sus linderos), y estan apreciadas por inteligentes nombrados de conformidad en tantos mil reales y el referido Antonio una casa sita dentro de esta villa, en tal calle (aqui se expresarán su fábrica, pies de sitio, linderos y demas señales conducentes), la cual se valuó por maestros arquitectos, que los otorgantes eligieron á este fin, en tantos mil reales; cuyas tierras, viña y casa declaran y aseguran no tener vendidas ni enagenadas, y que estan libres de toda carga, hipoteca, fianza y responsabilidad; y como tales se las venden y permutan mútuamente en los términos perpetuos, con todas las entradas, salidas, usos, costumbres, derechos, regalías y servidumbres que han tenido, tienen, y de hecho y de derecho les coresponden y deben corresponder, sin reservacion alguna, por el mismo precio en que las han valuado los enunciados peritos, de que con ellas se dan respectivamente por contentos y pagados á su voluntad, y por no parecer de presente su entrega, renuncian, etc. (aqui se pondrá la renunciacion y carta de pago como en la venta de villa, y proseguirá). Asimismo declaran que la cantidad en que se han estimado las referidas alhajas, es su justo precio y verdadero valor, y que no valen mas, ni hallaron quien tanto les diese por ellas; y si mas valen ó valer pueden, del mayor valor en mucha ó poca suma se hacen recíproca gracia y donacion en sanidad pura, perfecta, irrevocable, etc. (Proseguirá como la venta hasta el fin, y se obligarán á la eviccion de lo que truecan).

NOTA. Si las cosas que se permutan, ó alguna de ellas tiene gravamen, se expresará si interviene dinero para iguarlase, ya sea por valer menos alguna de las permutadas, ó por tener sobre sí alguna carga, y se entrega al tiempo del otorgamiento, dará el escribano fe de ello; y si no parece de presente, confesará el otorgante que lo recibió, y habérselo entregado el otro en la forma explicada en las escrituras precedentes, y ambos declararán que con él quedan igualados; que no hay lesion, y la que haya, se hará mutua gracia y donacion irrevocable en sanidad, etc.

de

Permuta de piezas eclesiásticas.

En tal parte, á tantos de tal mes y año, ante mí el escribano y testigos, Don Francisco Perez, canónigo de la santa iglesia catedral de Santiago, y Don Pedro Bermudez, que lo es de la de Toledo, ambos presbíteros, dijeron que por beneficio de su salud y otras justas causas que les impelen, determinaron permutar sus prebendas ó canonicatos, y para conseguirlo impetraron licencia de su Magestad, que fue servido concedérsela en el Real sitio de tal, á tantos de tal mes y año, firmada de su Real mano, y refrendada de D. F., su secretario, que original se une á esta escritura para documentarla é insertarla en sus traslados, y su literal tenor dice asi.

(Aqui la licencia.)

=

Y usando los otorgantes de la licencia inserta, en la via y forma que mas haya lugar en derecho Otorgan que truecan y permutan las citadas sus prebendas, para que cada uno goce y sirva desde el dia en que tome posesion, la que el otro ha gozado y servido hasta ahora, con las respectivas regalías, emolumentos, cargas y pensiones á ellas anexas, segun y como lo practican y deben practicar los demas canónigos de dichas santas iglesias sin reservacion se desisten y apartan del derecho que á ellas han tenido, el que se ceden, renuncian y traspasan recíproca é íntegramente; se dan tan amplio y bastante poder como es necesario para tomar la posesion de sus respectivos canonicatos, sin que sea preciso que por su parte intervengan mas requisitos, ni que para ello espere el uno al otro y suplican á los ilustrísimos señores arzobispos á quienes toca, que en vista de esta permuta les hagan la colacion y canónica institucion, y manden dar dicha posesion, y á los ilustrisimos señores deanes y cabildos respectivos no se la impidan ni perturben, antes bien los tengan como sus legítimos individuos, les contribuyan con las rentas anuales, diarias distribuciones y demas emolumentos que les correspondan, sin descuento, los admitan al uso y ejercicio de tales canónigos asi en el coro como en las juntas capitulares, y en otros actos públicos y privados que celebren, conservándoles las preeminencias de que deben gozar : juran conforme à su estado que esta permuta es simple, y que en ella no ha intervenido, interviene ni intervendrá directa, indirecta, tácita ni expresamente especie de simonía, ni otro pacto ilícito reprobado por derecho :

declaran que tampoco hay lesion ni engaño, por estar cerciorados del producto, utilidad y cargas de los expresados canonicatos; y si lo hubiere, del que sea se hacen mutua gracia y donacion pura, perfecta é irrevocable con las firmezas congruentes, por lo que no quedan sujetos á responsabilidad alguna. Se obligan á no reclamar esta escritura total ni parcialmente, y si lo hicieren, á no ser oidos ni admitidos judicial ni extrajudicialmente, sino antes bien condenados en costas. Y al cumplimiento de este obligan sus bienes muebles, raices, rentas, derechos y acciones presentes y futuros, dan amplio poder á los señores jueces que de sus causas deben conocer, para que á el los compelan como por sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada y consentida, que por tal la reciben, renuncian, etc.

CAPITULO XVI.

DE LOS CONTRATOS VERBALES, Y EN PRIMER LUGAR DE LAS PROMESAS.

Diferencia entre el derecho romano y el nuestro acerca de los contratos

¿Qué es promesa? — Puede ser pura, condicional, á dia

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verbales. cierto, y mixta. La condicional de pretérito se verifica sabida la certeza del hecho. Las promesas y condiciones imposibles ó injustas anulan el contrato. La promesa vale entre presentes y ausentes. - Es nula si no se hace libre y espontáneamente. -¿Quiénes no pueden obligarse por medio de promesas?

Escritura.

1. Siguiendo la division que hicimos de los contratos, y habiendo hablado de los que se llaman consensuales, trataremos de los verbales, dando principio por la promesa. Mas antes conviene advertir que entre nosotros no es necesario observar las solemnidades escrupulosas que el derecho romano requeria en el contrato verbal, gracias á la célebre ley recopilada, que establece la validez de toda obligacion y contrato que fuere hecho en cualquier manera que parezca que uno se quiso obligar á otro1. Asi quedó nuestra legislacion desembarazada de las diferencias entre

Ley 1, tit. 1, lib. 40, Nov. Rec.; Covarr. lib. 1, Var. cap. 14, num. 5.

los nudos pactos y las estipulaciones, origen de nulidades y pleitos continuos.

2. Llámase promesa cualquiera oferta verbal ó escrita que una persona hace à otra con intencion de obligarse sobre cosa determinada, que le ha de dar ó hacer 1. Para que el que promete quede obligado al cumplimiento de lo que ofrece, ha de prometerlo afirmativa y no ambiguamente, explicando con claridad lo que ha de dar ó hacer; y de esta suerte quedará obligado á cumplirlo segun dicha ley recopilada, aunque no intervenga estipulacion, ó la promesa se haga entre ausentes, pues de lo contrario será simple dicho ó mera conversacion, que no induce obligacion alguna 2.

3. Las promesas pueden ser puras, á dia cierto, condicionales y mixtas. Cuando son puras, pende de la voluntad del juez la designacion del dia en que deben cumplirse. Las hechas á dia cierto y las condicionales, tendrán su cumplimiento cuando aquel llegue ó esta se verifique 3; y las mixtas, que son las que se hacen bajo condicion y en determinado dia, cuando esten cumplidas las dos cosas 4. Entonces es cuando el promitente está obligado á cumplir lo que ofreció, y el aceptante tiene accion à compelerle á ello.

4. Si la condicion es de tiempo pasado, como si á Fulano le han nombrado obispo, debe cumplirse sabida la certeza del hecho. Si la promesa es para el primer dia del mes, sin que se exprese cuál, se entiende el inmediato : y por último, si las promesas ó sus condiciones son imposibles, ó contra ley y buenas costumbres, el contrato es nulo. Tambien lo es cuando versa sobre cosas sagradas ó agenas, y lo mismo sucede cuando se promete un animal en calidad de vivo, y se encuentra muerto por lo cual el promitente no queda obligado á darlo, ni en su lugar otro de la misma especie 5 (*).

5. Puede hacerse la promesa estando presentes promitente y aceptante, aunque no hablen un mismo idioma, con tal que se entiendan y firmen el contrato ú obligacion 6; y si no estan presentes, con tal que el promitente se obligue por su carta firmada,

Ley 1, tit. 11, Part. 5. 2 Parlad. lib. 2, Rer. quotid.. cap. 3, num. 40. 3 Leyes 12 y 17, tit. 11, Part. 5.4 Dicha ley 17. .- Ley 21, tit. 14, Part. 5.

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(*) En toda promesa condicional ó á dia cierto, si cualquiera de los contrayentes muere antes de que aquella se cumpla, ó de que llegue el dia, la obligacion pasa á sus herederos, al reves de lo que sucede en el legado. La diferencia se funda en la ley 11, tit. 14, Part. 5, que dice: El que contrae, contrae para sí y para su heredero. Sala Ilustracion del derecho Real, lib. 2, tit. 16, pag. 360.

Leyes 1 y 2, tit. 11, Part, 3.

ó por mensagero cierto, aunque sea por deuda agena, y estará obligado á pagarla 1. Tambien es válida la promesa de cosas que estan por nacer, con tal que se espere que nazcan; pero de lo contrario no valdrá, á menos que el no nacer provenga de culpa del promitente 2.

6. Ninguna promesa es válida, si el que la hace no obra de su libre y espontánea voluntad. Asi cuando interviene dolo, fuerza, miedo grave, obligacion de pagar el promitente mas de lo que recibe, ú otra cosa de las prohibidas, no valdrá, aunque en ella intervenga pena ó juramento; pero si el que promete practica voluntariamente lo que ofreció, no puede alegar que intervino miedo, fuerza ni engaño para hacerlo, antes bien por el mismo hecho pierde la accion que á ello tenia. Si alguno con palabras ó medios dolosos hace que otro prometa y se obligue á pagarle mayor cantidad que lo que debia, y despues le demanda en juicio, quedará libre de la deuda el demandado si justifica el dolo 5.

7. El que no tiene prohibicion legal de tratar y contratar, puede prometer y obligarse, y los que la tienen son: el loco, el desmemoriado, el infante, que es el menor de siete años, y el pupilo que ha pasado de ellos, y es menor de doce siendo hembra, y de catorce siendo varon; pero si el mayor de esta respectiva edad y menor de veinticinco años promete, sin intervencion de su curador, dar ó hacer alguna cosa de que se le siga utilidad, vale la promesa en cuanto importe esta 6. Igual prohibicion tiene el pródigo, que por tal está privado de administrar sus bienes, excepto que sea en la forma que el pupilo 7: el padre respecto al hijo que está en su poder, y este para con su padre, sino es que le prometa bienes castrenses ó cuasicastrenses: y el señor respecto á su siervo, y vice versa, á menos que sea dinero porque le manumita, y despues de manumitido no quiera satisfacerlo, que en este caso queda obligado, y puede ser compelido al cumplimiento de la promesa 8.

'Ley 3, tit. 14, Part. 8; Gom. lib. y cap. cit., num. 1 y 5, et ibi Ayllon. — Ley 20, tit. 41, Part. 5. — 3 Leyes 28 y 51, tit. 11, Part. 5, 1, tit. 10, y 7, tit. 33, Part. 7, 3, tit. 1, lib. 10, Nov. Rec. 4 Leyes 6, tit. 14, lib. 1, Fuero Real, y 28, tit. 11, Part. 5.- Ley 44, tit. 2, Part. 5.- Ley 4, tit. 14. Part. 5.—7 Ley 5, tit. 14, Part. 3; Gutierr. de juram. confirm., part. 1, cap. 52.— 8

6

Ley 6, tit. 11, Part. 5,

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