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ESCRITURA CORRESPONDIENTE A ESTE CAPITULO.

Promesa de vender.

En tal villa, á tantos de tal mes y año, ante mí el escribano y testigos, Francisco Lopez y Juan Rodriguez, vecinos de ella, dijeron que estan convenidos el citado Francisco en vender al referido Juan una tierra de pan llevar, de caber tantas fanegas de sembradura en tal parage, término de esta villa, y otorgar á su favor la escritura correspondiente; y este en satisfacerle por ella tal dia tantos reales: y para que tenga efecto su convenio, en la via y forma que mejor lugar haya en derecho = Otorgan, prometen y se obligan el enunciado Francisco á que venderá para tal dia á dicho Juan la expresada tierra por los tantos reales, y no á otra persona, aunque le ofrezca mas, y formalizará á su favor la escritura conducente, á cuyo fin recibe de él á mi presencia en señal de tantos reales en tales monedas, de que otorga á su favor el resguardo conveniente en su consecuencia promete y se obliga tambien á no apartarse del pacto convenido; y si lo hiciere, á devolverle los tantos reales que acaba de tomar, y pagarle en pena otros tantos, y las costas y daños que por su contravencion se le irroguen, en que desde ahora se da por condenado, sin mas sentencia ni declaracion; pero si en el mencionado dia no hubiere cumplido con la íntegra satisfaccion del precio en que ajustaron dicha tierra, no quedará obligado á celebrar la venta, ni à restituir la señal que recibió, ni á ello ha de ser compelido judicial ni extrajudicialmente con pretexto alguno. Y el expresado Juan, que está presente, dijo: que acepta en todo y por todo la referida promesa, obligándose á pagar al mencionado Francisco para el dia prefinido tantos reales, que completan el total precio en que está ajustada la expresada tierra, en buena moneda de plata ú oro usual y corriente, pena de perder la señal que le ha entregado, y resarcirle los daños y menoscabos que se le causen: y ambos dan por celebrada perfectamente la venta; renuncian la ley 6 del tit. 5, Part. 5, y demas que dicen que resistiéndose los contratantes á otorgarla, pueden arrepentirse; é igualmente la 2, tit. 1, lib. 10, Nov. Rec. y los cuatro años que prefine para rescindir el contrato, ó pedir suplemento á su justo valor, los que dan por pasados como si lo estuvieran, mediante no haber lesion en que la ajustaron; pues si alguna hay, de la que sea en mucha ó poca suma, se hacen mutua gracia y donacion pura, perfecta, irrevocable en sani

ó por mensagero cierto, aunque sea por deuda agena, y estará obligado á pagarla 1. Tambien es válida la promesa de cosas que estan por nacer, con tal que se espere que nazcan; pero de lo contrario no valdrá, á menos que el no nacer provenga de culpa del promitente 2.

6. Ninguna promesa es válida, si el que la hace no obra de su libre y espontánea voluntad. Asi cuando interviene dolo, fuerza, miedo grave, obligacion de pagar el promitente mas de lo que recibe, ú otra cosa de las prohibidas, no valdrá, aunque en ella intervenga pena ó juramento 3; pero si el que promete practica voluntariamente lo que ofreció, no puede alegar que intervino miedo, fuerza ni engaño para hacerlo, antes bien por el mismo hecho pierde la accion que á ello tenia. Si alguno con palabras ó medios dolosos hace que otro prometa y se obligue á pagarle mayor cantidad que lo que debia, y despues le demanda en juicio, quedará libre de la deuda el demandado si justifica el dolo 5.

7. El que no tiene prohibicion legal de tratar y contratar, puede prometer y obligarse, y los que la tienen son: el loco, el desmemoriado, el infante, que es el menor de siete años, y el pupilo que ha pasado de ellos, y es menor de doce siendo hembra, y de catorce siendo varon; pero si el mayor de esta respectiva edad y menor de veinticinco años promete, sin intervencion de su curador, dar ó hacer alguna cosa de que se le siga utilidad, vale la promesa en cuanto importe esta . Igual prohibicion tiene el pródigo, que por tal está privado de administrar sus bienes, excepto que sea en la forma que el pupilo 7: el padre respecto al hijo que está en su poder, y este para con su padre, sino es que le prometa bienes castrenses ó cuasicastrenses y el señor respecto á su siervo, y vice versa, á menos que sea dinero porque le manumita, y despues de manumitido no quiera satisfacerlo, que en este caso queda obligado, y puede ser compelido al cumplimiento de la promesa 8.

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'Ley 3, tit. 14, Part. 8; Gom. lib. y cap. cit., num. 1 y 5, et ibi Ayllon. Ley 20, tit. 41, Part. 5. 3 Leyes 28 y 51, tit. 14, Part. 5, 1, tit. 10, y 7, tit. 33, Part. 7, 3, tit. 4, lib. 40, Nov. Rec. 4 Leyes 6, tit. 14, lib. 1, Fuero Real, y 28, tit. 11, Part. 5.- Ley 44, tit. 2, Part. 5.— Ley 4, tit. 14. Part. 5.-7 Ley 5, tit. 14, Part. 8; Gutierr. de juram. confirm., part. 1, cap. 32.- Ley 6, tit. 11, Part. 5,

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ESCRITURA CORRESPONDIENTE A ESTE CAPITULO.

Promesa de vender.

En tal villa, á tantos de tal mes y año, ante mí el escribano y testigos, Francisco Lopez y Juan Rodriguez, vecinos de ella, dijeron que estan convenidos el citado Francisco en vender al referido Juan una tierra de pan llevar, de caber tantas fanegas de sembradura en tal parage, término de esta villa, y otorgar á su favor la escritura correspondiente; y este en satisfacerle por ella tal dia tantos reales: y para que tenga efecto su convenio, en la via y forma que mejor lugar haya en derecho Otorgan, prometen y se obligan el enunciado Francisco á que venderá para tal dia á dicho Juan la expresada tierra por los tantos reales, y no á otra persona, aunque le ofrezca mas, y formalizará á su favor la escritura conducente, á cuyo fin recibe de él á mi presencia en señal de tantos reales en tales monedas, de que otorga á su favor el resguardo conveniente en su consecuencia promete y se obliga tambien á no apartarse def pacto contenido, y si lo hiciere, á devolverle los tantos reales que acaba de tomar, y pagarle en pena otros tantos, y las costas y daños que por su contravencion se le irroguen, en que desde ahora se da por condenado, sin mas sentencia ni declaracion; pero si en el mencionado dia no hubiere cumplido con la íntegra satisfaccion del precio en que ajustaron dicha tierra, no quedará obligado á celebrar la venta, ni à restituir la señal que recibió, ni á ello ha de ser compelido judicial ni extrajudicialmente con pretexto alguno. Y el expresado Juan, que está presente, dijo que acepta en todo y por todo la referida promesa, obligándose á pagar al mencionado Francisco para el dia prefinido tantos reales, que completan el total precio en que está ajustada la expresada tierra, en buena moneda de plata ú oro usual y corriente, pena de perder la señal que le ha entregado, y resarcirle los daños y menoscabos que se le causen: y ambos dan por celebrada perfectamente la venta; renuncian la ley 6 del tit. 5, Part. 5, y demas que dicen que resistiéndose los contratantes á otorgarla, pueden arrepentirse; é igualmente la 2, tit. 1, lib. 10, Nov. Rec. y los cuatro años que prefine para rescindir el contrato, ó pedir suplemento á su justo valor, los que dan por pasados como si lo estuvieran, mediante no haber lesion en que la ajustaron; pues si alguna hay, de la que sea en mucha ó poca suma, se hacen mutua gracia y donacion pura, perfecta, irrevocable en sani

dad con las firmezas convenientes; dan amplio poder á los señores jueces de esta villa para que los compelan á su observancia, como por sentencia definitiva de juez competente pasada en autoridad de cosa juzgada y consentida, que por tal lo reciben, renuncian todas las leyes, fueros y privilegios de su favor, y asi lo otorgan y firman, á quienes doy fe conozco, siendo testigos Fulano, Fulano y Fulano, vecinos de esta villa.

NOTA. Aunque en la escritura anterior puse la entrega de la cantidad en señal ó arra, pueden los interesados darla y recibirla en cuenta y parte de pago del precio de la alhaja, con lo cual ninguno de ellos podrá arrepentirse, como lo dice la ley 7, tit. 5, Part. 5, queda el contrato ó promesa mas sólido y seguro, y pueden apremiarse á su cumplimiento. Con arreglo á esta podrá el escribano extender otras, teniendo presente la naturaleza y cláusulas precisas del contrato que se promete celebrar.

CAPITULO XVII.

CAPITULO

DE LAS FIANZAS EN COMUN.

¿Qué cosa es fianza?-Hablando en general, en toda fianza debe ser reconvenido el deudor antes que el fiador. Los fiadores se obligan ó simplemente ó como pagadores principales. Circunstancias de la fianza simple.-¿Qué es fianza en calidad de pagador principal, y qué obligaciones trac consigo cuando es ademas solidaria? — Las obligaciones de cualquiera fianza reciben toda la amplitud que quieren darla fos contrayentes. Limitaciones legales de esta amplitud.-Diferencias que inducen los diversos modos con que puede pagar la deuda el fiador.-¿En qué casos está obligado el deudor á satisfacer al fiador lo que pagó por él y en cuáles no lo está?—Cuando reconvenido este, satisface la deuda callando maliciosamente alguna excepcion del deudor, no tiene derecho á reclamar lo que pagó por él. La fianza á los herederos del fiador. Puede la fianza otorgarse de palabra, y por toda especie de obligacio-Tambien puede otorgarse por una herencia, y en ciertos casos por los locos, pupilos y pródigos. Igualmente puede darse fianza por otro fiador. - La obligacion del fiador no se extiende á mayor cantidad que la expresada en el contrato.—Inteligencia que debe darse á las expresiones en que esté concebido el contrato de fianzas.-El fiador puede oponer al acreedor las excepciones reales; pero no las que sean personales del fiador.

nes.

-

pasa

-Casos en que muerto un fiador hay obligacion de presentar otro, y casos en que no la hay. En las fianzas en que el fiador tiene derecho á la excusion, debe pedirla este.-El acreedor que ha despreciado la excusion, no por eso se inhabilita para reconvenir al fiador.-La excusion debe proponerse antes de la contestacion formal de la demanda, pero la excepcion de division puede proponerse despues. Circunstancias que son precisas para que el fiador pueda proceder contra el deudor. — ¿Cómo podrá reconvenir á los deudores cuando son muchos, el fiador que ha satisfecho la deuda? Gasos en que el fiador podrá pedir que se le exonere de la fianza, y esta quedará extinguida. —La extincion de la obligacion principal lleva consigo la extincion de la fianza. Varios modos de extinguirse esta. Excepciones de la regla general establecida en el párrafo anterior.- ¿Quiénes pueden ser fiadores? - No pueden serlo los obispos, clérigos y religiosos, sino en pocos casos. Los labradores solo pueden serlo de otros labradores.-Las mugeres tampoco pueden ser fiadoras, sino en los casos que aqui se expresan. - Advertencia sobre el fiador de un menor. La emancipacion no autoriza á un menor para obligarse como fiador. -Ninguno está obligado á dar fianzas, si al tiempo de celebrar el contrato principal no se le pidieren. Excepciones de esta regla general. El marido no tiene obligacion de darlas por la dote de su muger.- Nota sobre el contrato de mancomu

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nidad. Otra sobre la indemnidad.-Escrituras.

1. Es la fianza un contrato por el cual se obligan uno ó mas individuos á pagar la deuda ó cumplir la obligacion de otro. El que se obliga á esto se llama fiador, porque presta su fe y seguridad á ruego ó con anuencia del fiado. La ley de Partida1 define asi las fianzas obligaciones que hacen los homes entre si para que las promisiones y posturas (tratos) que hayan hecho sean mejor guardadas: definicion que manifiesta ser la fianza una obligacion accesoria de otra principal.

2. Por regla general y justísima el deudor debe ser reconvenido primero que sus fiadores, contra los cuales se procederá no pudiendo aquel realizar el pago: y si por no estar el deudor en el pueblo se demanda á los fiadores, podrán pedir plazo para presentarlo, y el juez debe concederles el que le parezca suficiente al efecto. Asi solo se procederá contra aquellos si no se presentaren al deudor dentro del término concedido.

3. Esto supuesto, y para proceder con orden, veamos de cuántas especies pueden ser las fianzas, sobre qué obligaciones pueden

'Ley 1, tit. 41, Part. 8.

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