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la fianza, mediante ser propio de las cosas accesorias el subsistir sin la cosa principal. Por consiguiente el fiad bee libre, siempre que lo quede el deudor principal, ya " real ó cumplimiento de su obligacion, ya por la comp su deuda; ora por la remision que le haga de ella ora en fin, por una novacion (*). Lo mismo sucederia. principal llegara á ser heredero de su acreedor, ó l rio, ó un tercero heredero de ambos, pues entonceprincipal se hallaria extinguida por confundirse las acreedor y deudor, reuniéndose en una misma pers se acaba la fianza cuando el acreedor recibe volunt deudor alguna heredad en pago de alguna cantidad la que habia recibido fiador, aun cuando el acree en juicio de la posesion de dicha heredad; como el acreedor deja prescribir su derecho contra el d se hace este insolvente. Pero no queda libre el roga que el acreedor conceda á su deudor, ya p ser tan favorable al fiador como al deudor, y ya al primero mirar por su indemnizacion y proe dor principal, si advierte que va á menos su c

25. No obstante la regla general estableci cedente, de que extinguida la obligacion p dor por ser meramente accesoria, es preci cuando la cosa debida por el sugeto fiad fiador, ó despues que este se ha constitu cion no se extingue por la extincion de l manece obligado no solo por la deuda s al acreedor se hubieren seguido.

26. Pueden dar y recibir fianzas tc otorgar promesas obligatorias; pero siguientes excepciones.

27. No pueden ser fiadores los regulares ni sus prelados, ni los c en el Real servicio, especialmen Reales1, ni los siervos, sino en

(*) La novacion de un contrato es la tr ú obligacion en otra distinta. Puede su lugar, en cuyo caso se llama delegaci extincion de las obligaciones gravosa y la fianza. La novacion se llama ve pontáneamente por los que contra cap. 5, tit. 5, lib. 5, donde se venti

Leyes 45, tit, 6, Part. 1, yait

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quien se engaña sobre aquello á que se refiere la fianza, no quedan obligados el menor ni su fiador en cuanto monte el engaño; pero si no lo hubo, aunque el menor puede por razon de su edad invalidar el pacto ó contrato sobre que recayó la fianza como hecho en su perjuicio, el fiador queda obligado, y puede apremiársele al cumplimiento de su promesa, y aun si paga alguna cosa no podrá demandarla al menor 1.

31. La emancipacion de un menor no le habilita para obligarse como fiador, y aun al que ejerce un cargo en virtud de dispensa de edad puede restituírsele contra una fianza que hubiese hecho, sino es que fuere relativa al desempeño de su encargo. Igualmente un menor, mercader, no puede hacerse fiador de otro mercader, porque como tal solo por los negocios de su comercio puede contraer sin esperanza de restitucion. El único caso en que es válida la fianza de un menor, es cuando la otorga para sacar á su padre de una prision, mediante á que entonces cumple con un deber prescrito por la naturaleza; si bien esto ha de entenderse no pudiendo el padre obtener su libertad por medio de la cesion, ó no ocasionándose un perjuicio demasiado considerable en los bienes ó caudal del hijo.

32. Siendo las fianzas unas obligaciones accesorias de otra principal, es claro que pueden ser tantas como son los contratos y convenios con que se ligan los hombres. Pero si al tiempo de celebrarse el contrato principal, no se piden fianzas al obligado á su cumplimiento, no se le pueden pedir despues, sino en los casos de hacerse disipador de sus bienes ó mudar de domicilio. (Qué especie de fianzas son estas se dirá en el capítulo siguiente.) Sin embargo el marido no está obligado á darlas por la dote de su muger, aunque se las pidan al tiempo de celebrar el contrato, y aunque haya costumbre contraria en el pueblo (*). Si bien hay casos en que deberá darlas, y son los siguientes: 1o Cuando recibiendo la dote antes de casarse le pidieren fianzas, ó él las prestare espontáneamente de que la restituirá si el matrimonio no se verifica. 2o Cuando por quiebras ú otro incidente queda reducido á suma pobreza. 3o Cuando disuelto el matrimonio tiene obligacion de devolver la dote. 4o Cuando su padre ó hermano concurren con él á su otorgamiento en calidad de fiadores. Y 5o cuando se obliga á darlas con juramento 2. Pero el marido puede pedir y

'Ley 4, tit. Y Part. cit.

(*) La razon que da Febrero es porque si le dan la muger sin fianza, mejor deben darie la dote: razon que ciertamente no satisface.

Gutierr. de jur. conf., part. 1, cap. 1; Gom. ley 50 de Toro, num. 26.

por consiguiente admitir fianza de que le entregarán la dote prometida, quedando el fiador obligado segun los términos con que contratare.

NOTA SOBRE LA MANCOMUNIDAD.

Cuando dos ó mas se obligan á salir por fiadores de la deuda agena, se dice que hay fianza de mancomunidad, y este es el caso de que se habló en el párrafo 4 de este capítulo. Pero como pueden varios individuos contraer de mancomun la obligacion de pagar una deuda propia, no deben confundirse casos tan diversos. Es pues la mancomunidad en este sentido el contrato, por el cual dos o mas personas se obligan á pagar á prorata, ó in solidum la deuda que han contraido. Diferénciase de la fianza mancomunal en que no hay que hacer nunca excusion previa de los bienes del deudor, pues no hay mas deudor que los mismos mancomunados; pero en todo lo demas tiene lugar la doctrina expuesta en el referido párrafo 4, fundada en la misma ley 10 que en él queda inserta. Asi cuando la obligacion es á prorata, no puede pedirse á cada uno mas que su parte; si es in solidum, podrá cada socio ser reconvenido por el todo; si hay alguno fuera del pueblo, ó si fuere pobre, pagarán los demas por él 1; y por último el litigio entablado contra uno, no será obstáculo para que el acreedor pueda intentar su accion contra cualquiera de los otros. Dúdase, y con razon, si reconvenido un deudor. y pagada la deuda entera por el mismo, podrá reclamar de cualquier de los otros toda la suma que pagó rebajada su parte, ó si podrá únicamente exigir la prorata de todos sus condeudores. La ley nada dice, y por lo mismo deberá el escribano prevenirlo asi á los que se mancomunan, á fin de que determinen lo que haya de hacerse en dicho caso. De este modo, y expresando si la obligacion es á prorata, ó in solidum, no tiene el escribano que detenerse al formar la escritura en amontonar renuncias del derecho romano que son totalmente excusadas.

OTRA SOBRE LA INDEMNIDAD.

Indemnizar quiere decir sacar á alguno á paz y salvo de la obligacion que contrajo, de suerte que si paga algo se reintegre y no experimente perjuicio por ella. Las escrituras de indemnidad, que por otro nombre llaman de sacar á paz y salvo, suelen otorgarse 'Ley 10, tit. 12, Part. 5.

para resguardo del que se obligó por fiador de otro, ó que siendo realmente fiador, se obliga como principal de mancomun; ó bien cuando siendo principal con otros mancomunados en una deuda, aunque desiguales en la percepcion y utilidad, se obligan mútuamente entre sí á indemnizarse y satisfacerse lo que les toca pagar, respecto á no disfrutar igual beneficio, aunque suene que sí, y por otros motivos. En tales casos no puede el acreedor pedir al fiador de indemnidad el débito sin hacer previa excusacion en los bienes del principal deudor y verdaderos fiadores, sin embargo de que la haya renunciado1; pero si se obliga como principal, podrá dirigir contra él la accion sin dicho requisito, porque entonces se destruye la naturaleza de fiador de indemnidad, y pasa á la de principal obligado; y si asegura solamente la deuda al mismo principal, seguirá la de fiador simple ó abonador. Y porque los escribanos en todas las escrituras de fianzas sin distincion obligan á los fiadores como principales, poniendo tantas renunciaciones y palabras que atendidas estas y la naturaleza del contrato se confunden con la obligacion que propiamente hizo y quiso hacer el fiador, les prevengo que eviten toda confusion y oscuridad, que instruyan á los contratantes de los efectos de sus obligaciones para que sepan á lo que se obligan, y que no se excedan ni pongan en la escritura lo que aquellos no pacten. Con lo que dejo explicado podrán enterarse radicalmente de la naturaleza de las fianzas y principales obligaciones, distinguir unas de otras, y no alegar ignorancia invencible.

Si el padre enagenare los bienes maternos de su hijo, y este aceptare la herencia paterna, no podrá demandarlos al poseedor sin hacer previa excusacion en los paternos; pues aunque estos deben responder de aquellos, como el hijo está obligado à observar el contrato celebrado por su padre, no tiene accion à repetirlos si acepta la herencia paterna, y es suficiente para reintegrarle de su importe 2; por lo que hará la cuenta de que su padre nada le dejó.

ESCRITURAS CORRESPONDIENTES A ESTE CAPITULO.

Obligacion y fianza simple.

En tal villa, á tantos de tal mes y año, ante mi el escribano y testigos, Francisco Lopez, vecino de ella Otorga que recibe

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Gutierr. de jur. conf., part. 1, cap. 23, num. 22 y 26. 2 Leyes 24, tit. 13, Part. 5, y 3 al fin. tit. 18, lib. 3, del Fuero Real.

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