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se tome la razon en la oficina de hipotecas en el término prefinido por la Real pragmática, bajo la pena que esta impone: al cumplimiento de lo referido obliga, etc. (Proseguirá como en la obligacion con hipoteca.)

Obligacion de mancomunidad simple.

En tal villa, á tantos de tal mes y año, ante mí el escribano y testigos, Pedro, Juan, Diego y Martin de tal, vecinos de ella➡ Otorgan que se obligan de mancomun á pagar á prorata sin excusa ni dilacion, y poner á su costa para tal dia de su cuenta y riesgo, en casa y poder de Francisco Lopez, vecino y mercader de tal parte, en una partida y moneda de plata ú oro corriente, y no en otra cosa ni especie, tanta cantidad, que les ha prestado con el interes de un tres por ciento, y no mas, como lo juran á Dios y á una cruz en legal forma, de que doy fe (aqui se pondrá la confesion de la entrega y recibo como en la obligacion con prenda), y si no lo cumplieren segun dejan prometido, quieren que el acreedor dirija su accion contra cada uno por su cuarta parte y premio correspondiente, les apremie con todo rigor á su solucion, y á la de las costas y perjuicios que en su exaccion se le causen; cuya liquidacion defieren en su juramento, ó de quien sea parte legítima, relevándole de otra prueba ; y si alguno ó algunos fueren à la sazon pobres, se ha de repartir su parte entre los restantes, haciéndoles constar previamente el acreedor su indigencia, á cuya satisfaccion se les ha de poder compeler igualmente, etc. (Proseguirá como la obligacion de mutuo. )

CAPITULO XVIII.
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DE VARIAS FIANZAS PARTICULARES.

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Hay otras fianzas que solo tienen lugar en ciertos casos y circunstancias dignas de saberse.—La fianza de saneamiento es la que da un deudor para evitar su prision; aun cuando tenga bienes sobrados para pagar. -La fianza de la ley de Toledo la da el acreedor que por la via ejecutiva cobra su deuda para resguardo del deudor, si en el grado de apelacion prueba que no debió Otros casos en que ha lugar esta pagar. fianza. La fianza de la ley de Madrid tiene lugar en la sentencia arbitraria, y por ella queda asegurado el que se siente perjudicado de dicha sentencia para el caso en que se revoque en apelacion. — De la sentencia confirmatoria de pareceres conformes de los contadores nombrados por las partes se admite apelacion despues de ejecutada, y en estos casos hay que dar fianza por si el tribunal superior revoca la indicada sentencia. La fianza de la haz tiene que prestarla en las causas civiles algun fallido ó poco abonado, para que el juicio no quede ilusorio, y en las criminales cuando el delito merece pena pecuniaria y no corporal, so pena de prision del que no la diere. Puede ser de dos modos, á saber: de estar á derecho, ó de pagar juzgado y sentenciado. — La fianza carcelera tiene que darla el reo preso para conseguir la libertad, obligándose el fiador á presentarle cuando se le pida.-Explicacion de dicha fianza, y de las obligaciones que contrae el que lo toma á su cargo. Fianzas que deben prestar los corregidores y otros jueces de permanecer en el pueblo en que lo han sido el tiempo necesario por la ley para ser residenciados. Fianza que estan obligados á dar los escribanos de la audiencia de Galicia para seguridad de los procesos en que actuaren, y entrega de los mismos á sus sucesores. -Fianza que deben dar los jueces de visita de entregar al receptor de penas de Cámara los caudales que recogieren pertenecientes á este ramo. - Fianzas que es preciso dar para introducir los recursos extraordinarios de injusticia notoria. — De la fianza depositaria, ó sea de acreedor de mejor derecho, que tiene lugar en los concursos de acreedores. Fianza de satisfacer mil y quinientas doblas, la cual se ha de prestar por el que interpone suplicacion de la sentencia de revista dada por una audiencia ó chancillería en pleitos de mayorazgos, y otros de consideracion.-De la fianza de arraigo, y de los casos en que tiene lugar. De la caucion jura

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toria.-Equivocacion de un autor acerca de esta caucion por la mala inteligencia de una ley. Responsabilidad de los escribanos en orden á la admision de las fianzas referidas.

1. Hay varias fianzas especiales que tienen lugar en casos determinados, y por lo regular se prestan por mandamiento del juez ó de la ley. Como en cada una de ellas se observan circunstancias que le son propias, convendrá dar razon de todas para instruccion del escribano.

2. La fianza de saneamiento es la que da el reo ejecutado no exento, aunque tenga bienes superabundantes al débito á fin de evitar que se le ponga preso 1. Llámase asi, porque el fiador está obligado á sanear los bienes secuestrados del deudor, y en su defecto á pagar de los suyos el importe de la deuda. Han de recibirla los escribanos de número ó provincia, ante quienes se despachan las ejecuciones por su cuenta y riesgo, y de sus oficios, y no los que van á practicar la diligencia, sin que preceda consentimiento por escrito del ejecutante, y lo propio milita con la de pagar juzgado y sentenciado; pero en este caso es preciso que el ejecutante se conforme con el fiador, porque el solo consentimiento suyo para recibirla no exime á los ministros de la responsabilidad del débito, décima y costas, si el fiador y el deudor son fallidos; y asi no les aconsejo que la reciban, aunque tengan para ello su mero consentimiento por escrito; si en ella no se da por satisfecho del fiador. Esta fianza ha de constar de tres requisitos: 1o que asegure el fiador que los bienes embargados son del ejecutado 2o que sean equivalentes al tiempo del remate, no solo para la solucion de la deuda, sino de las costas que en su exaccion se causen, y décima donde hay estilo de exigirla; y 3o que se obligue á satisfacerlo todo si se verificase no ser suyos, ó el resto, deducido el importe que produzcan y valgan, siéndolo y habiéndolo para lo cual hará suya propia la deuda, y se constituirá en estos casos principal pagador. Con esta fianza, siendo el ejecutado de los que pueden ser presos por deuda, se eximirá de serlo, á menos que pertenezca al Rey, que entonces, aunque sea hijodalgo, tenga bienes sobrantes y afiance de saneamiento, ha de estar en la prision hasta que la Real Hacienda se reintegre efectivamente de todo su crédito 2. Y aunque algunos extienden esta fianza, añadiendo que el fiador se obliga á que habrá postor á los bienes ejecutados, debe omitirse esta cláusula por tres razones : 1a por

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'Ley 12, tit, 28, lib. 11, Nov. Rec.

Leyes 2 y 18, tit. 2, lib. 6, Nov. Rec.

que no concierne al saneo de los bienes el que haya ó no postor á ellos, ni tiene conexion con él por ser cosa muy diversa; 2a porque la ley nada habla de postor, sino de saneamiento, y no debemos excedernos de su precepto; y 3a porque cede en visible detrimento del fiador, que ni quiere obligarse á mas que al saneamiento, ni la ley le obliga ni manda que se obligue; y asi se omitirá, pues sino hubiere pastor, se adjudicaron en pago al acreedor por su tasa justa, y llegando esta á cubrir el principal, décima y costas, queda reintegrado de todo su crédito, y el fiador libre de la fianza, y no es justo gravarle con obligacion que no quiere contraer, ni la ley se la impone.

3. Despues de sentenciada la causa de remate se da tambien en las causas ejecutivas la fianza de la ley 1, tit. 28, lib. 11, Nov. Rec. (que llaman de Toledo, por haberla establecido en esta ciudad los Reyes católicos en el año de 1480), la cual se requiere por forma para que la sentencia pueda ejecutarse, si el acreedor quiere percibir el importe de la condenacion, y el reo ejecutado apela al tribunal superior; con cuya fianza se admitirá á este la apelacion en el efecto devolutivo y en el suspensivo, excepto en la Corte, que por estar tan inmediato el tribunal superior acude á él, y con su decreto ó mejora suspende la ejecucion de la sentencia hasta que se ejecutoría, bien que hasta que se requiere con ella continuan las diligencias, y deben continuarse. Para que el escribano se instruya de cuándo y cómo se ha de dar, y por quién, insertaré lo dispositivo de dicha ley que dice: « Y ordenamos y mandamos conforme á ella, que cada y cuando los mercaderes, ó otra cualquier persona, ó personas de cualquier ciuda des y villas y lugares de nuestros reinos, que mostraren ante los alcaldes, justicias de las ciudades y villas y lugares de nuestros reinos y señoríos, cartas y contratos públicos, y recaudos ciertos de obligaciones que ellos tengan contra cualesquier personas, asi cristianos como judíos y moros, de cualesquier deudas que les fueren debidas; que las dichas justicias las cumplan y lleven á debida ejecucion, seyendo pasados los plazos de las pagas, no seyendo legitimas cualquier excepciones que contra los tales contratos fueren alegadas, en tal manera que los tales acreedores sean pagados de sus deudas, y que las justicias no dejen de lo así hacer y cumplir por paga, ó excepcion que los dichos deudores aleguen, salvo si dentro de diez dias mostraren la paga ó legítima excepcion, sin alongamiento de malicia, por otra tal escritura como fue

Salg. Labyr. cred. Part. 1, cap. fin., num.59 y sig.

el contrato de deuda, ó por alvalá que haga fe, ó por confesion de la parte, ó por testigos que esten en el arzobispado ú obispado donde se pidiere la ejecucion, tomados dentro del dicho término; y para probar la tal paga ó excepcion, si por testigos lo oviere de probar, es nuestra merced que el deudor nombre luego los testigos, quién son y dónde viven, y jure que no trae malicia; y si nombrare los testigos aquende los puertos fuera del arzobispado, haya plazo de un mes para traer sus dichos, y si allende los puertos por todo el reino, que haya plazo de dos meses; y si los nombrare en Roma ó en París ó en Jerusalen fuera del reino, que haya plazo de seis meses; pero es nuestra merced que el deudor que alegare la tai paga ó excepcion, no la probando dentro de los dichos diez dias en la manera que dicha es, si dijese que los testigos que tienen estan fuera del arzobispado ú obispado, como dicho es, que pague luego al mercader ó al acreedor, dando el tal mercader ó acreedor luego fianzas, que si el deudor probare la paga, ó otra excepcion que le pueda excusar, que le tornará lo que asi pagare con el doble por pena en nombre de intereses, y el reo asimismo dé fianzas, que si no lo probare en el dicho término, que pagará en pena otro tanto como lo que pagó; la cual pena es nuestra merced sea la mitad para la parte contra quien maliciosa é injustamente se alegó la paga, y la otra mitad para reparos de los muros, etc. »

4. Aunque esta ley solo prescribe cuándo y cómo se ha de dar la fianza si el reo ofrece probar con testigos la paga ó legitimą excepcion fuera del perentorio y fatal término de los diez dias, debe darse la misma fianza con pena del duplo en el caso de que habiéndose sentenciado la causa de remate, por no haber probado dentro de dicho término ni ofrecido probar fuera de él, despues la revoque el superior por haber estimado la excepcion que desestimó el inferior, ó por otra causa; y cuando el actor obtiene en la via ejecutiva, reservando al reo su derecho para la ordinąria, y en esta es condenado el actor; pues la ley 19 del mismo tit. y lib. dice al fin : « Y no haciendo la oposicion dentro de los dichos tres dias, mande el juez hacer remate y pago á la parte; dando las fianzas la parte que pide la ejecucion, que la ley de Toledo y las otras leyes de estos reinos disponen, y haga el remate y pago, sin embargo de cualquiera apelacion. « Por tanto la fianza se ha de ordenar conforme à la que extenderé y á lo que explicaré cuando trate del Juicio ejecutivo, y en el caso en que deba hacerse; mas no en todos sin distincion, como hasta aqui lo han practicado los que no han visto la ley.

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