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NOTA SOBRE LA USURA.

1. Por la voz usura se entiende en general el interes que se exige del mutuo; pero tomada en un sentido menos lato, es el lucro inmoderado que algunos llevan por el dinero que prestan con perjuicio notable del mutuario, que obligado de la urgencia en que se encuentra consiente en ello.

2. La usura, pues, en la primera y mas amplia acepcion se divide en expresa y tácita. La primera interviene cuando abiertamente se pacta y exige el interes del dinero ó frutos prestados; y la tácita ó paliada, cuando en la realidad ó en la apariencia no procede del mutuo sino de otro contrato en que va embebida; como la que resulta de una venta al fiado, en que se estipula que por la tardanza en la entrega del precio haya de dar el comprador algo mas de su verdadero importe.

3. Subdivídese ademas la usura en compensatoria, punitoria y lucratoria. Compensatoria se llama la que se exige en justa indemnizacion de las ventajas que podria sacar del dinero, ó del riesgo que de carecer de él puede seguirse al mutuante, y esto es lo que quieren decir las frases lucro cesante y daño emergente. A esta clase pertenecen el interes que procede del contrato de cambio marítimo, los alimentos que suelen estipularse en los casos en que no se entrega la dote, y otros semejantes. La punitoria es la que se pacta y exige como pena impuesta al que no cumpla lo estipulado en el contrato, la cual y la compensatoria son licitas y corrientes (*).

4. Pero la lucratoria, que es la que se comete cuando se exige interes del dinero que se presta, sin que intervenga lucro cesante ni daño emergente, está prohibida por derecho divino, y la iglesia tiene fulminadas penas y censuras contra los que la ejerzan', como tambien las leyes de España 2, imponiendo á los que confiesan en escritura alguna deuda obligacion, de jurar si hay embebidos en ella intereses, de cuyo juramento ha de dar fe el escribano, y el cual ha de repetir el acreedor cuando reclame su crédito en juicio precauciones que se han juzgado oportunas para evitar la usura simulada.

5. Sin embargo muchos autores entienden la prohibicion de la

(*) El pacto de usura que es cuando se estipula que si no paga el deudor puntualmente los intereses de la deuda, ha de dar nuevo interes de este dinero, se llama unatocismo.

'Levit.cap. 25, vers. 35; San Lucas cap. 6, vers. 34, lib. 3 y 6, Decret.-2Leyes 9, tit. 13, Part. 1, 51, tit. 11, Part. 5, 4, tit. 6, Part. 7, y 2 y 4, tit. 22, lib. 12, Nov. Rec. 29

TOM. II.

usura con menos rigor, y creen que las leyes la prohiben únicamente en el sentido estricto del primer párrafo, es decir, cuando el lucro es inmoderado, como el que suelen exigir los avaros en ruina de su prójimo, pues es raro el caso en que el mutuante por prestar su dinero no pierda alguna utilidad ú ocasion de tenerla, ni ponga en aventura por remota que sea la cantidad de cuyo dominio se desprende. Y en todo caso se priva del derecho de usar de su propiedad cuando se le antoje por trasferirla á otro, lo cual ciertamente es precio estimable, siempre que este sea equitativo y moderado. Por otra parte la utilidad que el mutuario saca de la cantidad recibida, empleándola en su industria ó negociando con ella mientras el mutuante carece de aquel caudal, es justo que alcance en parte al que le proporcionó tales ventajas. Asi nuestras leyes modernas desde la pragmática de Carlos III 1, que autorizó la exaccion del tres por ciento de los empréstitos que recibian los cinco gremios mayores de Madrid, hasta el presente reconocen la legitimidad de los intereses justos del dinero, y por tales se reputan en la actualidad el cinco ó seis por ciento al año entre los comerciantes. Esta cuota subirá ó bajará segun los tiempos, pues el numerario se considera en el dia como un género mercantil, cuyo precio crece ó se disminuye, segun la abundancia ó escasez que de él hubiere en los mercados respectivos. De todo se deduce que será usurario cualquier pacto en que el lucro exceda de la cantidad legal, que es el seis por ciento, y sobre él deberán recaer las penas que las leyes tienen establecidas contra los usureros, quienes no adquieren el dominio de lo que ganan por este medio ilícito, porque lo poseen contra la voluntad de su dueño 2. Ultimamente se advierte que son nulos y no traen aparejada ejecucion los contratos en que interviene usura, porque es una de las excepciones prescritas por la ley 1, tit. 21, lib. 4, Rec., lo cual se entiende en cuanto á los intereses, pues por la suerte principal se ejecuta al deudor. Tambien es de advertir que aunque el deudor haga juramento de no repetir las usuras, puede el juez de oficio compeler al usurero á su restitucion 3.

I

Pragmática de 10 de julio de 1764.

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2 Los usureros manifiestos incurren en infamia perpetua. Leyes 4, tit. 6, Part. 7, y fin. tit 6, lib. 8, Rec.-3 Cap. Tuas dudum, num. 13, de usuris.

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FORMULARIO CORRESPONDIENTE A ESTE CAPITULO.

Obligacion llana de mutuo.

En tal villa, á tantos de tal mes y año, ante mí el escribano y testigos, Francisco Lopez, vecino de ella, dijo: que promete y se obliga á pagar en una partida á Juan Rodriguez, de la propia vecindad, seis mil reales de vellon, los mismos que le entrega prestados sin el mas leve interes (como lo jura en solemne forma, de que doy fe), para subvenir á sus urgencias, en tales monedas, de cuya entrega y recibo doy fe, por haber sido á mi presencia y de los testigos que se nombrarán; y de la tal cantidad otorga á su favor el mas eficaz resguardo que á su seguridad conduzca; obligándose igualmente á ponerlos á su costa por su cuenta y riesgo en casa y poder del Rodriguez para tal dia de tal mes y año, en buena moneda de plata ú oro corriente, y no en otra cosa ni especie; y pasado sin haberlo hecho, quiere que sin necesidad de citacion ni otra diligencia judicial ni extrajudicial, que expresamente renuncia, se le apremie por todo rigor y via ejecutiva á su solucion, y á la de las costas, gastos y perjuicios que se irroguen al acreedor, cuya liquidacion defiere en su juramento, ó de quien su poder ó causa hubiere, relevándole de otra prueba. Le confiere amplio poder y facultad para que envie ejecutor á la exaccion de la referida cantidad á donde el otorgante tenga bienes, con setecientos maravedis de salario en cada un dia de los que en ella se ocupe, contando por los de la ida y vuelta á razon de ocho leguas, por cuyas costas, salarios y perjuicios se ha de hacer la misma ejecucion, trance, remate de bienes y pago que por la cantidad principal, y á este fin se obliga á no pedir tasa ni moderacion de ellos, y renuncia la ley 31, tit. 21, lib. 4, Rec., que manda no se envien ejecutores, jueces de comision ni otras personas con jurisdiccion á costa de las partes, y las demas leyes, pragmáticas y estilos de audiencias y tribunales que prohiben y moderan los salarios, para que no les sufraguen en manera alguna. Y al cumplimiento de lo pactado en esta escritura obliga su persona y bienes, etc. (Aqui se pondrá la cláusula guarentigia sumision y renunciacion de bienes, que en otro cualquier instrumento.)

NOTA. Por esta escritura puede el escribano ordenar todas las de mutuo, á diferencia de que cuando la cantidad no parece de presente, ha de renunciar el deudor la ley que se cita en el ca

pítulo 28, párrafo 6, con lo demas que alli se expresa; y en caso de que haya intereses, jurar lo que importan. Este juramento lo han de hacer ambos contrayentes, y ha de constar asi en la escritura con arreglo á la ley 22, tit. 1, lib. 10, Nov. Rec., á fin de evitar la usura simulada que podria resultar incluyendo los intereses en una masa con la suerte principal.

Obligacion de préstamo comodato.

En tal villa, á tantos de tal mes y año, ante mí el escribano y testigos, Francisco Lopez, vecino de ella, dijo : que otorga y recibe en este acto de Pedro Rodriguez, de la propia vecindad, una mula de tal color (aqui se pondrán las señales por donde pueda ser conocida, y la fe de entrega, y prosigue), cuya mula le presta para hacer viage á tal lugar (aqui se dirá si ha de ir á caballo, ó la ha de dar otro destino), obligándose á volvérsela para el dia tantos de tal mes de este año, tan buena como la recibe, y á este fin tratarla y cuidarla como si fuera suya propia sin emplearla en otro objeto ó destino; y si por no cumplirlo se muriere ó deteriorare, se obliga tambien à satisfacerle incontinenti tantos reales que vale, ó la menos estimacion que tenga á juicio de inteligentes, que ambos elegirán unánimes, á lo que, y á la solucion de las costas y daños que se le ocasionen por esta razon, quiere ser compelido por todo rigor legal. Igualmente se obliga á no oponer excepcion que le sufrague, bajo la pena del duplo del valor actual de la expresada mula, en que se da por condenado sin mas sentencia ni declaracion, y que la pague ó no, y graciosamente se le remita, se ha de llevar á debido efecto esta escritura, y por el mismo caso ser visto haberla probado y rectificado; á todo lo cual obliga su persona y bienes muebles, raices, etc. La ley 71, tit. 18, Part. 5, trata de la ordenacion de esta escritura.

NOTA. Si el comodatario quisiere obligarse al deterioro ó muerte que padezca la cosa comodada por caso fortuito, recibirá en sí el peligro que sucediere en ella mientras la tenga en su poder, y á mayor abundamiento renunciará las leyes 2 y 3, tit. 2, Part. 5, que dicen que perdiendo, deteriorándose ó muriéndose la alhaja comodada por caso fortuito, no queda obligado el comodatario á su responsabilidad; y de esta suerte á todo podrá ser compelido, tenga ó no culpa, bien que sin esta renunciacion á cuanto se obligue quedará obligado, segun la ley 1, tit. 1, lib. 10, Nov. Rec.

CARITULO XXI.
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DEL DEPÓSITO.

¿Qué es depósito, y en qué se diferencia del préstamo y del arrendamiento? —Las leyes de Partida reconocen tres especies de depósito, y ¿cuáles sean estas? Casos en que el depositario está obligado solamente al dolo y culpa lata, y otros en que debe responder de culpa leve, y aun levísima y caso fortuito. -El depositario ó sus herederos deben entregar la cosa depositada cuando se les pida, sin que les sea lícito retenerla por título alguno. Excepciones de esta regla general. —Cosas que pueden darse en depósito, y cuando pasa su dominio al depositario. — Reglas que deben observarse acerca del depósito perteneciente á muchas personas.—Prevenciones sobre el depósito judicial, y casos en que tiene lugar. — Circunstancias que debe tener el depositario judicial, obligaciones que contrae, y penas en que incurre si niega el depósito. Disposiciones recientes acerca de los depósitos judiciales.-El dueño de los bienes depositados tiene preferencia sobre los demas acreedores del depositario. - Nadie puede ocultar sus bienes poniéndolos al efecto en cabeza de tercero. De otra especie de depósito, que es la de los cadáveres, y modo de efectuarlo.

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1. El depósito es uno de los contratos reales y consiste en la entrega que un individuo hace á otro de alguna cosa propia con el solo objeto de que se la custodie. Diferénciase del mutuo y comodato en que el depositario no puede hacer uso de la alhaja, y de la locacion ó arrendamiento en que no tiene que dar ningun interes al depositante. Lejos de eso suele dar este alguna remuneracion al depositario por el trabajo y cuidado en conservar el depósito, aunque por lo comun este contrato es gratuito.

2. Nuestras leyes reconocen tres especies de depósito 1: 1a cuando una persona da alguna cosa en guarda á otra sin verse obligada á hacerlo por ningun apuro ó tribulacion; 2a cuando lo hace obligada de algun riesgo ó apuro en que se encuentra, como el de quemársele la casa (*); 3a cuando dos ó mas individuos disputan sobre la pertenencia de alguna alhaja, y la depositan en po'Ley 1, tit. 5, Part. 5.

(*) Este depósito se distinguia entre los romanos con el nombre de miserable.

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