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tos años siguientes á la ruina ó incendio, que les prefino, ó por suprimirlo ó por agregar el Príncipe ú otra persona sus rentas á otro monasterio, aun cuando no den el mas leve motivo á la supresion, agregacion, ruina ni incendio, ó por otra causa sea la que fucre, sin excepcion ni limitacion; han de volver íntegros é ilesos, sin el menor decremento ni gravamen los bienes en ella comprendidos á mi casa ó mayorazgo (ó á quien diga), en el que desde ahora para cuando llegue el caso, los incorporo, y no deberán recaer en la Corona ni en la iglesia, ni agregarse á otro convento de la misma ni de otra religion, ni à otra comunidad ni persona eclesiástica y secular, ni tampoco á obra pública ni privada, tanto ó mas pia y util, con título de subrogacion ó reunion, ó de mantener á los religiosos, ó de ser mas necesaria, util ó piadosa la obra ó cosa á que se apliquen, ni con otro motivo, sea el que fuere, sin reservacion, pues lo prohibo expresa y absolutamente, y toda conmutacion y dispensacion de esta mi voluntad y el uso de ella si se impetrare, aunque se conceda con vista é insercion de esta cláusula, y de cierta ciencia, motu proprio y poder absoluto, como tambien el que los puedan vender, trocar, gravar y enagenar; antes sí se ha de cumplir y ejecutar inviolable, exacta y literalmente lo que dejo ordenado, sin interpretarlo, declararlo ni tergiversarlo, y entenderse, como lo confieso, qne á saber que los religiosos no lo habían de habitar perpetuamente sin intermision, que es la causa final, no se los donaria, y que esta donacion desde el instante en que dejaron su habitacion se anuló y quedó ineficaz, como desde ahora para entonces la constituyó tal. Y quiero y mando que los bienes en ella contenidos pasen sin el menor decremento, desfalco ni gravamen al citado mi mayorazgo: que si los religiosos los vendieren, trocaren, enagenaren, hipotecaren, acensuaren ó gravaren, ó parte de ellos, sea nulo todo, y no se trasfiera derecho alguno á tercero, y que no los retengan ni un momento, ni su religion ni otra comunidad ni persona con ningun pretexto á cuyo efecto los constituyo meros usufructuarios y precarios poseedores, reservando para mí, y para los que dejo llamados á su goce, el pleno dominio y propiedad de todos; y si traspasaren este precepto y prohibicion, scan condenados á la íntegra restitucion de sus frutos y rentas vencidas desde el dia de su trasgresion ó de la falta de habitacion, y en las costas y daños que ocasionen al poseedor del mayorazgo á que dichos bienes han de hacer reversion y agregarse; y como injustos detentadores de lo ageno contra la voluntad de su dueño, destituidos ademas de toda accion para pretender el todo ni parte de ellos, ó bien la ampliacion y proro

gacion del término que dejo prefinido para reedificar el convento y eximirse de la restitucion de sus frutos (sin que sea necesario interpelarlos para hacerla) no sean oidos ni admitidos judicial ni extrajudicialmente; pues desde ahora los privo y excluyo de todas cuantas intenten contra esta expresa prohibicion que hago de retencion, subrogacion, enagenacion, reunion, agregacion, gravamen y empleo de dichos bienes y sus frutos en otro destino que el referido, y de ampliacion ó prorogacion de los años mencionados, aunque sea por via de equidad para la reedificacion, à fin de que jamas les sufraguen. Y á efecto de que la persona, á quien han de volver los bienes donados, pueda reivindicarlos, y por ignorancia de esta condicion no deje de usar de su derecho, se ponga copia legalizada de esta escritura con la de fundacion del mayorazgo, y en esta se note y prevenga por si se pierde, á fin de que se pueda sacar otra. » Entonces como su voluntad está clara, y no da margen ni fomento á conjeturas ni interpretaciones siniestras, no se considera el no cumplimiento como delito merecedor de pena ó caducidad, sino como condicion coactiva, bajo de la cual, y no de otra suerte, quiso el donante hacer la donacion ó legado, por lo que se resolverá, y los bienes en ella comprendidos harán regreso ó reversion á él, ó pasarán á quien mandó que pasasen. Todo esto tendrá presente el escribano, y lo advertirá á los donantes y testadores, y precedida su indispensable instruccion y anuencia, ligará las donaciones y legados, de modo que se eviten decisiones tal vez diametralmente opuestas á su voluntad, teniendo á la vista las cláusulas anteriores que puse por modelo, discurriendo y adelantando cuanto mas pueda, y no alcancé yo, en que las extienda, para la major claridad y firmezas de aquellas; pues no hay duda que muchos, á prevenir lo que habia de suceder, no las harian, y si fuera posible preguntarles, responderian todo lo contrario: á lo que por presunciones y conjeturas, las mas veces infundadas y falaces, suele determinarse en juicio contencioso; lo cual es muy digno de evitarse por medio de las precauciones posibles.

27. Como la revocacion por causa de ingratitud se funda en el mal pago de un beneficio recibido gratuitamente, no suele tener lugar en las donaciones impropias, porque media en las mas causas onerosas ó fin determinado. Tal es la remuneratoria, porque esta no es propiamente donacion, sino compensacion de méritos, como dejo expuesto: la que obliga á disponer de la persona, porque hay gravamen: la que se hace por razon de dote, pues aun cuando los novios sean ingratos despues de contraer matrimonio,

no puede revocarse: la que se hace por cierta causa, v. gr. el padre á su hijo para que se ordene: y otras que trae Hermosilla en la ley 10, tit. 4, Part. 5, glos. 1.

28. Sobre algunas donaciones impropias hay que hacer las advertencias siguientes. La donacion propter nuptias, y la que por causa de la dote de la muger se hace al marido, no necesita de insinuacion, aunque pase de los quinientos maravedis de oro, ni puede revocarse durante el matrimonio, á menos que el marido venga á estado de pobreza por su culpa, ó se le confisquen sus bienes 2. Tambien es irrevocable, y no ha menester insinuacion, la remuneratoria, y el donante está obligado á la eviccion y saneamiento de ella, á excepcion del caso en que se estipule otra cosa, ó de que no haya de tener efecto hasta la muerte del mismo. Tampoco necesita insinuarse la donacion del tercio y remanente del quinto, porque no es posible saberse si excederá ó no de los quinientos maravedis hasta el fallecimiento del donante, y si es inutil la clausula de insinuacion que algunos insertan en semejantes donaciones 3, ni la que se otorga de una ó mas fincas á renta vitalicia sobre la vida del donante, de que extenderé para modelo una plantilla de escritura. Por último la donacion hecha por cierto tiempo es válida, porque el dominio de las cosas puede trasferirse muy bien á un sugeto por tiempo determinado, pasando despues al de otro ú otros á voluntad del donante. Por la misma razon en este contrato pueden hacerse sustituciones y revocaciones como en los testamentos, é imponerse condiciones posibles y honestas "; en inteligencia de que aun cuando lleven el caracter de irrevocables, y como tales las acepte el donatario, podrá despues el donante quitarlas ó reformarlas, porque esto no es revocacion sino ampliacion del beneficio.

NOTA. Con motivo del abuso que se observa en las donaciones hechas en favor de estudiantes, con el objeto de contribuir á los gastos de su carrera, por cuyo medio burlaban á sus acreedores los padres de aquellos, prohibió la ley 9, tit. 6, lib. 8, Nov. Rec. que no se diese valor á las donaciones otorgadas en beneficio de estudiantes y catedráticos de Salamanca, á menos que contuviesen dos juramentos, uno del donante y otro del donatario, por los cuales asegurasen no ser hecha la donacion fraudulentamente. Esta disposicion se hizo extensiva á los estudiantes y maestros de Alcalá de Henares por la ley 5, tit. 37, lib. 12, Nov. Rec.

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'Ferrar. Biblioth. Donat. art. 5, num. 16 y 18. Leyes 1, tit. 9, Part. 5, y 29, tit. 11, Part. 4.- 3 Matienz. en la ley 7, tit. 6, lib. 5, Rec. glos. 5, num. 2. -Hermos. en la ley 7, tit. 4, Part. 3, glos. 1, num. 1 y 4.

ESCRITURAS CORRESPONDIENTES Á ESTE CAPITULO.

Donacion graciosa.

En tal villa, á tantos de tal mes y año, ante mi el escribano y testigos, Pedro Rodriguez, vecino de ella, mayor que expresó ser de veinticinco años, y que por sí propio gobierna su persona, dijo que de su libre y espontánea voluntad, por el mucho afecto que profesa á Juan Fernandez, de la misma vecindad, y sin otro motivo ni respeto le hace gracia y donacion pura, perfecta é irrevocable entre vivos, de una casa que posee en esta villa, en tal calle (aqui se pondrán los linderos y señales de la casa con claridad), la cual le dona con toda su fábrica, centro, vuelos, entradas, salidas, usos, costumbres, derechos y servidumbres que ha tenido, tiene y de hecho y derecho le pertenecen y pueden tocar, con obligacion de cumplir las cargas á que está afecta, y son (aqui se especificarán las cargas, y si ninguna tuviere, dirá): libre de todo gravamen real, perpetuo, temporal, especial, general, tácito y expreso. Y desde ahora en adelante para siempre jamas se abdica, desprende, desapodera y aparta, como tambien à sus herederos y sucesores, de la posesion y dominio, ó propiedad, título, voz, recurso y otro cualquier derecho que en la citada casa le corresponde, y lo cede, renuncia y traspasa plenamente con las acciones reales, personales, útiles, mixtas, directas, ejecutivas y demas que le competen, en el mencionado Juan Fernandez, á quien confiere poder irrevocable con libre, franca y general administracion, y constituye procurador actor en su propio negocio, para que la goce, y sin dependencia ni intervencion del otorgante la cambie, enagene, use y disponga de ella, como de cosa suya adquirida con legítimo título; tome de su autoridad ó judicialmente la real tenencia y posesion que en virtud de este instrumento le pertenece; y para que no necesite tomarla, antes bien conste en todo tiempo ser suya en pleno dominio, y que en este concepto pueda disponer de ella libremente á su arbitrio, formaliza á su favor esta escritura, de la cual me pide le dé las copias autorizadas que quisiere para su resguardo, con las cuales sin otro acto de aprension ni aceptacion ha de ser visto haber tomado, aprendido y trasferidosele dicha posesion; en el interin se constituya su inquilino y precario poseedor en legal forma, y á este efecto le entrega los titulos de su pertenencia á mi presencia, de que doy fe, con arreglo á lo prevenido por las leyes 8 y 9 del título 13, Partida 3, para

que de esta suerte se verifique no reservar en sí derecho alguno á la susodicha casa, y esta donacion sea perfecta y estable en todas sus partes. Declara que no es inmensa, que no necesita de la casa donada, porque le quedan bienes suficientes para su decente manutencion, y que no excede de los quinientos maravedis de oro que la ley 9, tit. 4, Part. 5, permite se puedan donar sin insinuacion; y en el caso que exceda, le da igual poder para que sin su dependencia, citacion, intervencion ni otro requisito la insinue ante juez competente, á fin de que la apruebe y á ella interponga su autoridad para su mayor validacion, pues desde ahora la da el otorgante por insinuada con todas las solemnidades que legalmente estan prescritas; suple y pide se haya por suplido cualquier defecto sustancial que incluya; y se obliga á no revocarla, á menos que intervenga causa legal, y si lo hiciere, quiere que no se le admita en juicio ni fuera de él, y que por el mismo caso sea visto haberla aprobado y ratificado con mayores vínculos y estabilidades; á todo lo cual consiente ser apremiado por todo rigor, y para ello se somete á los señores jueces de esta villa, obliga su persona y bienes á su cumplimiento, lo recibe por sentencia definitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada y consentida, y renuncia todas las leyes, fueros y derechos de su favor. Habiendo oido y enterádose de esta escritura el expresado Juan Fernandez, que está presente, dijo: que acepta en todo y por todo la donacion que contiene, para usar de ella como le convenga; estima la merced que el enunciado Pedro le ha hecho, por lo que le tributa las debidas gracias, recibe los títulos de la referida casa y se obliga á cumplir todas las cargas á que está afecta, y á este fin le da por libre, exento é indemne de su responsabilidad. En cuyo testimonio, y con la prevencion de que el donante no queda obligado á la eviccion ni saneamiento de la citada casa ni en el todo ni parte con ningun pretexto, aunque perezca, ó se la quiten en juicio al donatario, asi lo otorgan y firman ambos, á quienes doy fe conozco, siendo testigos, Fulano, Fulano y Fulano, vecino de esta villa'.

NOTA. La escritura anterior es de donacion graciosa, como se ve por su contexto, y por esta razon no puse en ella; que el donante la hace por servicios que debe al donatario, como los autores escribanos que trataron de ella lo han puesto, pues esto es remuneracion, y la donacion puramente graciosa debe ser hecha por amor y mera liberalidad del donante, sin respeto, motivo ni a ten

Si el donatario estuviere ausente, se añadirá la cláusula extendida en el párrafo 14, para el efecto que en ella se enuncia, lo que no echará al olvido el escribano.

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