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señor Covarrubias examinando con su ordinaria solidez y bastante extension esta renuncia, dice ser muy frecuente su uso en España, y que cuando se hiciere debe entenderse de modo que no pueda el renunciante oponer la excepcion, trasfiriendo á su adversari la obligacion de probar la entrega; y que seria al contrario queriendo tomar sobre sí la de no haberlo habido. Añade el mismo autor, y lo funda, que la partícula si de que usa nuestra ley, cuando habla de esta renuncia no contiene condicion, porque tambien vale, y con mas razon, la renuncia hecha en otro papel.>>

«El haber establecido la ley 4, tit. 28, lib 11 de la Nov. Rec. que los vales reconocidos por los que los hicieron ante juez competente traigan aparejada ejecucion, ha dado ocasion á nuestros intérpretes para disputar si despues de ella queda excluida la referida excepcion cuando el que firmó el vale le reconoce delante del juez ó su escribano. Nos parece mas probable la opinion que lo niega, porque sobre nacer la excepcion del tenor del mismo vale, tiene tambien lugar contra los instrumentos guarentigios (como lo prueban Gomez y Molina 2), á los cuales compara dicha ley los vales reconocidos. Pero si el que reconoció el vale, reconociere tambien ser cierta la deuda que expresaba, no habria lugar á la excepcion, por faltar la presuncion de que no hubo entrega, en que se funda.

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iCovarr. 2, Var. cap. num. 5.-2 Gom. 2, Var. cap. 6, num. 5; Molin. de just. et jur. disp. 302.

CAPITULO XXIV.

DE LAS CESIONES.

sonas.

sean

¿Qué es cesion? ¿En qué se diferencia de la renuncia? ¿De cuántas maneras se divide?—¿Quiénes pueden hacer cesiones? — Los menores necesitan licencia del juez ó de su curador segun la calidad de los bienes sobre que versa la cesion. Las acciones que pueden ser cedidas son todas las trasmisibles ora compétan contra las cosas, ora contra las perTambien pueden cederse los derechos de futuro, condicionales ó á dia cierto.. Varias acciones que no pueden ser cedidas.— Efectos diversos de la cesion segun las expresiones con que está expresada. La cesion puede ser por causa gratuita ú onerosa. Circunstancias que pide este contrato, y cláusulas que deben insertarse en su escritura. Otras que es preciso añadir cuando la cesion es remuneratoria. - Si el cesionario se da por contento con el deudor, queda el cedente libre de responsabilidad.-La cesion onerosa ó remuneratoria es irrevocabl mas no la gratuita, á excepcion de algunos casos. Escrituras.

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1. La cesion es un contrato, por el cual un individuo trasfere á otro algunos derechos ó acciones que por legitimo titulo le corres ponden contra un tercero.

2. La cesion suele confundirse con la renuncia, y algunos emplean indistintamente estas dos voces, siendo en realidad idénticas las cláusulas que se requieren para su validez, y habiendo en una y otra desprendimiento de alguna accion ó derecho; pero si bien se reflexiona hay entre ellas notable diferencia. El objeto principal de la cesion es trasmitir un derecho propio á otro individuo: el de la renuncia es desprenderse de él. Asi en la cesion debe concurrir no solo la voluntad y consentimiento del cedente, sino tambien la del cesionario. En la renuncia solo se exige la voluntad del renunciante sin necesitarse para nada la del renunciatario (*). Tambien se considera como una especie de cesion la que hace un deudor á su acreedor del derecho que tiene aquel contra un tercero, para que cobre de este su deuda; pero tal acto se llama delegacion, y se diferencia de la cesion en que requiere

(*) El Tratado de la renuncia de legítimas y futuras sucesiones se encuentra despues del de testamentos, como lugar mas propio y conveniente.

el consentimiento del deudor, en vez de que la cesion es válida sin noticia de este, y aun contra su voluntad 1.

3. La cesion se divide en expresa y tácita, principal y accesoria, voluntaria y necesaria, segun las diversas circunstancias que en ella concurren y pueden verse en los autores 2 que tratan esta materia con difusion.

4. Pueden hacer cesiones todos los que tienen aptitud para celebrar contratos, pues á nadie está prohibido desprenderse de su propiedad sino en los casos que las leyes exceptuan, sobre cuyo punto puede verse lo que queda dicho respecto de las donaciones, y lo que se advertirá en los párrafos siguientes.

5. Estando prohibido á los menores enagenar los muebles perecederos sin licencia de sus curadores, y los raices y muebles que pueden conservarse, sin la del juez, la misma regla se debe seguir con respecto á la cesion de acciones. Asi necesitarán para hacerla una ú otra licencia segun la calidad de los bienes á que se refieran.

6. Pueden ser cedidas la accion real, la util, la condicional, la de reivindicacion, el débito condicional, y á dia cierto, la herencia, la accion de hurto y todas las que proceden de delito, la de restitucion por entero que corresponde al menor, la tenuta, la mision ó introduccion en la posesion, el derecho ejecutivo, el de prender de propia autoridad al reo ó deudor fugitivo, el de la legítima y trebeliánica, la instancia y el derecho de ella, el de protestar ó hacer protestas, el privilegio del fisco, el que compete al arrendatario ó colono, la posesion civil que alguno tiene por la cláusula de constituto, ó por estatuto que manda se continue la del difunto á su heredero, el censo, el fideicomiso singular y el condicional, el derecho de la sustitucion pupilar, el de arbitrar ó hacer alguna cosa á su arbitrio, el de denunciar ó manifestar algun impedimento, el de retener la alhaja por los gastos hechos en ella, las obras y trabajo del criado ó siervo, el derecho de prenda que alguno tiene en el hombre libre, y en general todas las acciones trasmisibles, ya competan contra la alhaja ó contra la persona3.

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7. Tambien pueden cederse los derechos de futuro, como los condicionales ó á dia cierto asi llegado el dia, ó verificada la condicion, podrá exigir su cumplimiento el cesionario del mismo modo que lo hubiera podido hacer el cedente; pero es menester

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'Olea de cess. jur., tit. y quæst. 1, num. 101, y quæst. 2, num. 30. 2 Thusc. en la palabra Cessio jur. conclus. 211 ; Gras. de cess. jur. § 6. — 3 Ley Si pro jure, 7, S4, ff. de condition. furtiv.

TOM. II.

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que este tenga capacidad legal de adquirir el derecho que cede, cuando llegue el caso de recaer en él, pues el cesionario entra en el lugar del cedente y representa su persona.

8. Hay sin embargo acciones que no pueden ser cedidas, y se exceptuan de la regla general. Tales son en primer lugar las que estan anexas á la misma persona. En igual caso está la accion directa, como inseparable del que la tiene, por lo cual, solo se puede ceder su ejercicio. Tampoco puede cederse lo siguiente: el derecho de usufructo, ni la accion al usufructo no constituido; aunque si los frutos y comodidad que de él resultan : el privilegio ó merced concedido á la persona el uso ó derecho que los vecinos tienen en los pastos de las dehesas del pueblo : el de elegir á alguno para su propia utilidad, v. gr. á la sucesion de mayorazgo ó capellanía, etc.; pero sí el que toca á la privativa del mismo elector en virtud del legado ó estipulacion : el de retracto de consanguinidad á extraño, aunque ningun pariente haya, porque es personal y no admite representacion; ni al consanguineo remoto en perjuicio del próximo: el de comunion, sino que sea con la parte que tiene el socio cedente: el convencional en caso que se haya pactado que solo el vendedor, y no otro, ha de poder retraer la finca vendida con él, y no de otra suerte : el de prelacion para administrar los bienes del ausente que compete al consanguineo: los derechos que tiene el señor del dominio directo, excepto que sea juntamente con este, mas no si lo retiene: el que compete al dueño para expeler de su casa al inquilino á fin de habitarla por sí el de primogenitura y de suceder en el mayorazgo, sino á favor del inmediato; pero sí sus frutos y rentas por la vida del poseedor cedente: el de sociedad sin consentimiento de los consocios, pues no pasa á los herederos del socio como en su lugar dejo sentado: el que compete à la muger para repetir su dote, durante el matrimonio, por ir empobreciendo su marido el de los alimentos futuros sin que intervenga aprobacion judicial cuando se deben en virtud de testamento; pero si cuando provienen de contrato: la potestad de usar de horca y cuchillo el rescripto: el derecho de entrar ó mezclarse en los bienes la accion hipotecaria sin la personal: la facultad de declarar y jurar el derecho de acusar alguno por delito privado : el de exigir la alcabala sin consentimiento del Soberano que concedió el privilegio: la accion contra el fiador sin la principal : los derechos litigiosos deducidos en juicio el revocar la donacion por ingratitud: el pacto de que se esté al juramento del acreedor acerca de los daños ó intereses; el derecho que compete á alguno

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contra el comun: el de edad: la accion popular ; ni otras que recopilan los autores 1. Se previene que la cesion de acciones hecha en favor de persona poderosa ó enredadora es nula por derecho, si no se hiciera en última voluntad; y si el cedente la hace con dolo pierde las acciones cedidas 2,

9. Cuando las palabras con que está concedida la cesion ó renuncia se limitan al tiempo en que se hace, que es el de presente, no se comprenden en ella los derechos futuros, antes bien se circunscribe á los que entonces tiene el que la constituye 3. Lo mismo procede cuando la cesion, renuncia y remision no se refieren especialmente al tiempo presente ni futuro, sino que se hacen simplemente, pues no se entienden remitidos, cedidos ni renunciados los derechos futuros, ó futuras sucesiones. Y si las acciones se ceden simplemente, se entienden cedidas tambien las que el acreedor tiene contra el deudor á dia cierto, ó por contrato condicional *. Pero si la cesion se hace generalmente de todos los derechos que el cedente tiene y espera tener, se comprenden en ella los futuros que le corresponden por causa pasada y de presente, mas no los que espera recaerán en él por la sobreviniente ó de futuro 5, excepto que de su voluntad aparezca lo contrario (*). Y lo propio milita en la renunciacion general y en la liberacion, en el legado general y usufructo de todos los bienes, y en el mayorazgo instituido en ellos 7.

10. El poder en causa propia con cesion de acciones puede hacerse por dos motivos: 1o por título oneroso, quedando obligado el cedente ó poderdante á la eviccion y saneamiento de la deuda, para satisfacer su importe al cesionario, en caso que sea incobrable: en cuyos términos no solo puede ser compelido á reintegrarle de ella, sino de los gastos y costas que se le causen en las diligencias que practique para su exaccion; y 2o por título lucrativo y gracioso, y es cuando sin haber recibido, ni tener esperanza de

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Tiraquel. de retr. lin., lib. 1, § 26; Olea de cess. jur., tit. 3, quæst. 43. -2 Leyes 30, tit. 2, y 13, 16 y final, tit. 7, Part. 5; Aviles in cap. Pretor. 3, en la palabra Procuradores. 3 Surd. cons. 152, num. 24 y 216. 4 Aflict. decis. 353. num. 5; Tesaur. decis. 255; Olea tit. 3, quæst. 10 cit., num. 16 al 20. 5 Gallerat. decis. 52 y 55.

(*) Derechos futuros por causa de presente se llaman aquellos en que la obligacion existe aun cuando no pueda todavía verificarse su efecto, como á dia cierto. Derechos futuros por causa de futuro son los que solo existen en esperanza, como la sucesion que alguno puede dejar á otro.

6 Surd. decis. 465, num. 15, y cons. 167, num. 16; Cancer. part. 5, Var. cap. 15, num. 132; Vela disert. 8, num. 6.-7 Castill. de usufruct., cap. 44; Olea quæst. 10, num. 22 hasta el fin.

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