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por firme. De la forma de extender la carta de pago tratan las leyes 14 y 85, tit. 18, Part. 3.

Finiquito.

En tal ciudad, á tantos de tal mes y año, ante mí el escribano y testigos, Don Francisco de Osorio, vecino de ella, dijo: que en tal dia, de tal año, nombró por administrador de varios bienes raices, que le pertenecen en tal parte, á Antonio Fernandez, vecino de tal lugar, el cual le dió cuenta final con pago de su administracion en tal dia, mes y año, en la cual resultó alcanzado en tantos reales que le satisfizo incontinenti, por lo que le pidió finiquito de dicha administracion, á lo que condescendió; y para que tenga efecto, en la via y forma de derecho que mejor haya lugar, cerciorado del que le compete. Otorga que aprueba y da por bien formada la expresada cuenta, y por legítimas y veridicas todas las partidas de cargo y data que comprende: declara que no contiene lesion ni agravio en cosa alguna, y en el caso que lo haya por error de cálculo ú otro sustancial ó accidental, del que sea, en mucha ó poca suma, le hace gracia y donacion pura, perfecta é irrevocable en sanidad, con insinuacion y demas firmezas congruentes, confiesa haberle pagado efectivamente los enunciados tantos reales, que resultan de alcance contra él en la citada cuenta, y por no parecer de presente su entrega, renuncia la excepcion que por esto le competa, la ley 9, tit. 1, Part. 5, y los dos años que esta prefine para la prueba de su recibo, que da por pasados como si lo estuvieran, y formaliza á su favor la mas firme carta de pago y absoluto finiquito, liberacion é indemnizacion que á su seguridad conduzca; y se obliga á no volvérselos á pedir ni otra cosa alguna por razon de la enunciada cuenta y administracion, ni reclamar esta escritura, pena de tanto, en que desde ahora se da por incurso y condenado, sin mas sentencia ni declaracion, y si lo hiciere, no se le admita judicial ni extrajudicialmente, y sea visto por el mismo caso haberla aprobado nuevamente; quiere que cuantas veces se aparte del cumplimiento de este, otras tantas se le apremie à pagar la pena, y pagada ó no, ó graciosamente remitida, se lleve no obstante à debido efecto en todas sus partes; y á haberlo por firme obliga, etc.

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NOTA. Si al tiempo del encargo de la administracion hizo obligacion el administrador de responder del alcance que resulte contra él en la cuenta final, se le entregará y declarará por cancelada, como se expresa en la primera carta de pago, previniendo que se desglose en su protocolo y demas partes conducentes; y si

dió fiadores, los declarará el otorgante del finiquito por libres; y á sus bienes, de su responsabilidad, y por extinguida la fianza, citando esta en él. De la forma de ordenar esta escritura trata la ley 81, tit. 18, Part. 3.

CAPITULO XXIX.

PREVENCIONES UTILES SOBRE LOS CONTRATOS U OBLIGACIONES QUE CELEBRAN ALGUNAS PERSONAS, SEÑALADAMENTE LOS MENORES Y LAS MUGERES.

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¿De qué modo pueden constituir obligacion los pródigos, siervos y menores de edad? ¿Cómo se obligan los menores antes y despues de la edad pupilar? Está prohibido á los corregidores, sus alcaldes mayores y otros jueces inferiores conceder licencia y habilitar á los menores de veinticinco años para administrar sus bienes, pena de privacion de oficio. ¿A quién corresponde esta facultad?-Las mugeres pueden obligarse en los términos que alli se expresa. No pueden obligarse como fiadoras. -La muger soltera ó viuda, y mayor de veinticinco años, contrayendo por su hecho propio como principal, queda obligada á observar el contrato. La muger casada necesita licencia expresa 'de şu marido para contratar y obligarse por su hecho propio como principal. El marido puede conceder esta licencia especial para una cosa ó contrato, ó bien general para todos, y cómo deberá dar fe el escribano de esta concesion. ¿En qué cosas no necesita la muger dicha licencia de su marido? —Si la muger casada fuere menor de veinticinco años, berá concurrir su curador á la celebracion del contrato. — Aclaracion de la doctrina del párrafo antecedente. Proteccion que dan tres leyes recopiladas á las mugeres para que no queden obligados sus bienes ni personas por la fianza del marido, ni puedan ser presas por deudas de este.Obligacion que tiene el escribano de enterar á la muger casada de las leyes 61 de Toro y 2, tit. 12, Part. 5, cuando trata de renunciarlas para obligarse. En los contratos de mugeres no deben poner escribanos renunciacion alguna de leyes romanas; pues ademas de no tener autoridad entre nosotros, las hay al intento en nuestros códigos. Para que no sirya á las mugeres casadas la excepcion de que se obligaron violentadas ó amenazadas por el marido, se obligarán con juramento, el cual se extenderá por el escribano con la cláusula que alli se expresa. Aun cuando la muger esté divorciada ó separada del marido, convendrá que

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preceda la licencia de este para el caso que alli se expresa y otros semejantes. Cuando la muger casada celebra por su hecho propio algun contrato, si el marido instruido de los efectos de este quiere obligarse de mancomun con su muger, ó como su fiador, se ordenará la escritura con las cláusulas correspondientes á la mancomunidad y fianza. — No basta que el juramento se ponga en la escritura que otorga la muger ú otro á quien está permitido jurar los contratos, sino que debe el escribano recibírselo en solemne forma y dar fe de ello.—Si el marido vende ó grava sus bienes, es muy util al comprador ó acreedor que la muger concurra á la venta, cediéndole el derecho y privilegio que tiene por su dote contra los de su marido, y jurando la escritura. Nota sobre el uso del papel sellado en las principales obligaciones ó contratos.

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1. Los pródigos declarados por tales, y los siervos, no deben contraer obligacion de mutuo ni otra, sino en la forma que pueden prometer, y queda explicada en el párrafo 7, capítulo 16 de este título, por estarles prohibido obligarse en otros términos. Los menores que tienen tutor ó curador pueden constituir obligacion del modo que prescribe la ley 17, tit. 1, lib. 10, Nov. Rec., cuyo literal tenor es este : « Mandamos que agora, ni de aqui adelante, ningun hijo de familia que esté bajo del poder de sus padres, mayor ó menor, ni ningun menor que tenga tutor ó curador, sin licencia de los susodichos, no pueda comprar ni tomar ni sacar en fiado por sí ni otros en su nombre plata ni mercaderías ni otro ningun género de cosas ni ningun platero ni mercader ni otra cualquiera persona se lo pueda vender ni dar en fiado sin la dicha licencia; y cualesquier contratos, fianzas y seguridad y mancomunidad que sobre ello se fiaren y ordenaren con cualesquier cláusulas y firmezas en cualquier manera, todo sea ninguno, y por virtud de ellos no se pueda pedir en juicio ni fuera de él en ningun tiempo cosa alguna á los dichos hijos de familia, ni menores, ni á sus fiadores ni principales pagadores, ni á otras cualesquier personas que por ellos se obligaren, ó en su nombre lo sacaren y tomaren, y sean libres de todo ello. Y porque para defraudar lo de suso contenido, se procurará que los dichos contratos y fianzas se juren para su validacion; y por ser contratos prohibidos por esta nuestra ley, y disimulados y dolosos y fechos en grande daño y fraude y perjuicio de los dichos hijos de familia y menores : mandamos á los dichos mercaderes y plateros y otros cualesquier personas de suso declaradas, que no fagan otorgar los dichos contratos, ni atrayan á ninguna de las dichas personas á que los juren, ni los dichos hijos de familia ni

menores no los otorguen ni juren, so pena que pierdan sus oficios y no puedan mas usar de ellos de ahí adelante, y asimismo los dichos mercaderes demas de perdimiento de sus oficios incurran en pena de cien mil maravedises. Y otro sí porque asimismo somos informados que asimismo las personas que son mayores ó menores, que no estan debajo de poderío paternal, ó tutor ó curador toman en fiado para cuando se casaren ó heredaren ó sucedieren en algun mayorazgo, ó para cuando tuvieren mas renta ó hacienda mandamos que lo no puedan facer, ni ningun mercader ni platero ni otra persona alguna de cualquier estado ó condicion que sea, no den en fiado ni presten plata, oro ni ningun género de mercaderías para lo pagar en los casos susodichos y tiempos inciertos, y los contratos que sobre ello se ficieren, ό fianzas ó seguridad, sean ningunas en la manera susodicha; y mandamos á los dichos mercaderes y plateros y otras cualesquier personas y escribanos que no den lugar que se otorguen ni juren, so las mismas penas de suso declaradas al que lo contrario ficiere. Y porque los mercaderes, plateros y corredores y otras personas que intervienen en sacar ó tomar en fiado plata ú otras mercaderías para las otras personas que no estan prohibidas por lo susodicho tomarlas en fiado, tornan á recobrar en bajos precios la dicha plata y mercaderías por les dar el dinero en contado por ellas mandamos que los dichos mercaderes y plateros por sí ni por otras interpósitas personas para ella directè ni indirectè no tornen á recobrar lo que asi dieren en fiado, so pena que lo hayan perdido, y demas de esto incurran en perdimiento de sus oficios, y mas cada uno en cincuenta mil maravedis de todas las cuales dichas penas la tercia parte sea para la nuestra Cámara, la otra para el juez que lo sentenciare, la otra para el que lo denunciare : y mandamos á todas las justicias de nuestros reinos y señoríos cumplan y ejecuten todo lo susodicho en esta nuestra ley contenido contra cada una de las personas que contra lo en ella y en cualquiera parte de ella contraviniere.

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2. Para mas clara inteligencia de las facultades de los menores que no tienen padres, y evitar dudas al escribano, se previene que si el menor fuere pupilo puede obligarse naturalmente como hombre, mas no civilmente, y asi será nula é ineficaz la obligacion que contraiga, aunque la jure, sino en cuanto se le siga utilidad, y asi no podrá ser reconvenido en juicio. Si hubiere salido de la edad pupilar y tuviere tutor ó curador, no podrá sin su licencia ó concurrencia recibir prestado ni celebrar otro contrato, y aunque lo celebre y jure no será válido, y por consi

guiente no quedará obligado á sú cumplimiento, como tampoco sus fiadores, principales pagadores ni bienes; pero si concurriere al contrato el curador ó diere su licencia, será válido aquel, y el menor deberá cumplirlo natural y civilmente, sin necesitar de la autoridad judicial ni de informacion de utilidad para otorgarlo, y si fuere leso ó perjudicado en él, gozará del beneficio de la restitucion en el todo, que se le concede por su falta de experiencia y por el dolo de su adversario, aunque contraiga con la autoridad de su curador', pudiendo pretender dicha restitucion dentro de los cuatro años primeros siguientes á los veinticinco de su edad y no despues, porque por su silencio es visto aprobarlo y ratificarlo. Esto se entiende a menos que se pruebe que la lesion fue eventual, que no provino de la menor edad, y que aun cuando fuera mayor, la hubiera padecido, y no podido haber hecho mas en su utilidad: 6 bien si jura no reclamar el contrato por razon de lesion, menor edad ni otro motivo, y renuncia el beneficio legal de la restitucion. En tales casos no tiene accion á pedirla á menos que la lesion sea enormisima, y preceda relajacion del juramento, permitiéndole comparecer en juicio sin incurrir en perjuicio, cuya relajacion ha de pedir ante el juez eclesiástico, el cual si es diocesano puede concedérsela, citando previamente à la parte contraria, y si es el Nuncio sin necesidad de citarla. El juramento ha de ser hecho por el mismo menor, pues el que hace su tutor por él no sirve, porque como personal obliga solamente á quien lo hace y no á la persona en cuyo nombre se jura el contrato ó acto, á no ser que esta dé poder especial para ello; asi que es necedad poner el del tutor por el del menor, porque carece de facultad para jurar por él y obligarle en su virtud, como algunos ignorantes practican, persuadidos de que surte el mismo efecto que si el menor lo interpusiera. Si no tuviere curador, será igualmente válido el contrato que por sí solo celebre, ya sea ó no jurado, bien que con el juramento quedará mas afianzado; pero gozará en los propios términos del mismo beneficio. Si quiere enagenar sus bienes muebles no preciosos, aunque no sean de su patrimonio, y tiene curador, ha de concurrir este ó mediar su licencia formal por escrito para la enagenacion á fin de que esta valga; y si no lo tiene ni es pupilo, valdrá sin ella no habiendo lesion pero siendo los bienes preciosos (y por tales se estiman los que guardándose pueden conservarse mas de tres años), ó alhajas de oro, plata, diamantes, etc., ó bien raices, debe interve

Ley Non omnia, 43, ff. de minorib., tit. 1, y todo el tit. Cod. Si tutor vel curator intervenerit; Lara de vita homin., cap. 23, num. 1 y 2.

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