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¡Art. 2. Todos los que aspiren á tomar parte en dichas oposicio nes deberán presentar sin embargo certificaciones de sus estudios y los títulos académicos que hayan obtenido.

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Art. 3. En igualdad de mérito y conocimientos entre opositores españoles y extranjeros, expresará esta circunstancia el mismo tribunal de censura, y serán preferidos los primeros en la provision, de dichas cátedras,

Art. 4. Mientras se publica el arreglo general de las escuelas especiales, seguirán verificándose las oposiciones á las mencionadas cátedras de lenguas vivas en la forma prescrita por el reglamento de 40 de Setiembre de 1851, quedando derogada cualquiera otra disposicion general ó especial que se hubiere dictado sobre esta materia.

Dado en Palacio á 3 de Enero de 1855. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Fomento, Francisco de Luxán.

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HACIENDA.

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[ Enero.] Real órden, rebajando los derechos de Aduana correspondientes al azufre extranjero.

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Ilmo. Sr.: Enterada la Reina (Q. D. G.) del expediente instruido en esa Direccion general á consecuencia de haberse solicitado que se declare libre de derechos el azufre extranjero como materia primera que se emplea en la fabricacion del ácido sulfúrico, uno de los principales agentes de la industria:

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Considerando que si bien la exencion solicitada es contraria á la ley de Aduanas, los derechos señalados en el Arancel vigente exceden del 50 por 400 del valor de este mineral, que es el máximum que puede imponerse sobre las materias primeras similares á las que se producen abundantemente en España, con arreglo á la base primera de la misma ley:

Que la baja progresiva que ha experimentado en el mercado el precio del azufre eleva el tanto por ciento del derecho a una cantidad todavía mayor que la del tipo establecido en cua

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Que los abundantes criaderos de este agente industrial en la Península, pertenecientes al Estado y á particulares, pueden explotarsé en cantidad suficiente, no solo para satisfacer las necesidades del consumo general, sino hasta para surtir en parte el mercado extranjero, y por lo tanto dicha materia primera debe de tener dentro del

límite de la ley toda la proteccion compatible con las exigencias de la industria; S. M., conformándose con lo propuesto por V. I., se ha dig nado mandar que el azufre en mineral y el fundido en panes u otra forma de la partida 160 del Arancel de Aduanas, adeude en lo sucesivo 8 rs. 25 centimos quintal en bandera nacional y 9 rs. 90 céntimos en extranjera, y que el refinado ó flor de azufre de la partida 461 satisfaga 12 rs. 35 céntimos y 14 rs. 82 centimos segun bandera.

De Real órden lo digo V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde à V. I. muchos años. Madrid de Enero de 1855, Sevillano. Sr. Director general de Aduanas.

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[4 Enero.] Real órden, mandando que la borra de seda hilada y torcida adeude, á su introduccion en la Península, á razon de 10 y 12 rs. libra segun bandera.

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Ilmo. Sr. De conformidad con lo propuesto por V. I. en el expediente instruido en esa Direccion general para el señalamiento de derechos á la borra de seda hilada y torcida no comprendida en el Arancel de importacion, la Reina (Q. D. G.) se ha dignado mandar que la libra de esta primera materia adeude el derecho de 40 rs. en bandera nacional y 12 rs. en extranjera ó por tierra.

De Real orden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos conཟ་Sམ་ པད་ siguientes. Dios guarde á V. 1. muchos años, Madrid 4 de Enero de 1855 Sevillano. Sr. Director general de Aduanas

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[5 Enero.] Real decreto, declarando cesantes á los Magistrados y Jueces que carezcan de los requisitos que se expresan, y disponiendo que de ca da cuatro vacantes se provean tres en cesantes y una al ascenso. Fosb a cuatro vacantes se proven

Señora El principio de la inamovilidad judicial proclamado en todas nuestras Constituciones, no es un mero privilegio concedido en favor de la Magistratura, sino una de las mas firmes garantías de la libertad de los ciudadanos, de la conservacion de su honra y

de la seguridad de sus propiedades. Conviene á la sociedad entera que los encargados de resolver sobre sus más caros intereses, sobre sus derechos mas preciosos, estén al abrigo de las exigencias del poder, del embate de las pasiones y de las influencias de la política, sin lo cual no se comprende verdadera independencia en este orden tan noble y elevado. Pero tambien es indispensable que haya medios seguros de pedir estrecha cuenta á los que abusen de su augusto ministerio en la administracion de justicia: un Juez no debe ser inamovible sin ser al mismo tiempo responsable, pues si la inamovilidad le hace independiente, la responsabilidad asegura á los ciudadanos que sus fallos no serán hijos del capricho ó de la arbitrariedad.

... Pero la inamovilidad elevada a teoría no ha podido realizarse en la práctica á consecuencia de las vicisitudes políticas, y el personal de la Magistratura ha sufrido en pocos años grandes, profundas y frecuentes alteraciones, En semejante situacion, necesario, es que el Gobierno adopte algunas medidas justas y conciliadoras que, armonizando las encontradas aspiraciones de los intereses creados, faciliten en lo futuro la adopcion de reglas permanentes é inalterables acerca de un asunto de tanta importancia y trascendencia...

El Ministro que suscribe conoce la situacion en que actualmente se halla la Magistratura, la postergacion que están sufriendo muchos de sus dignos individuos, el gran número de cesantes que llenos de, privaciones esperan hace largos años el momento de reparacion, mientras que bastantes puestos que á aquellos eran debidos se en cuentran ocupados por personas que no reunen las condiciones, le¬ gales, ó que los han obtenido sin mas títulos que el favor.,

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Estas consideraciones le colocan en la imprescindible necesidad de proponer á V. M. los medios que tienen por objeto dar estabilidad á la posicion de los Magistrados y Jueces que han ingresado en la carrera ú obtenido un ascenso en las diferentes categorías con ar S..con app reglo á las disposiciones legales vigentes, así como tambien reparar los agravios inferidos á los que separados sin otra causa o pretexto que sus opiniones politicas, no han sido repuestos todavía en los cargos que desempeñaban ó á que podian aspirar, atendidos su antigüedad y servicios. De esta suerte se comenzará a practicar el principio de inamovilidad, que no consiste precisamente en el hecho de conservar en sus plazas á los Jueces mas modernos que carezcan de las cualidades legales, ó que sean indignos por su anterior conducta de continuar en ellas, sino en sostener el derecho que tienen a ser repuestos los injustamente separados. De esta manera la administracion de justicia quedará confiada á personas dignas por todos con ceptos de ejercer tan elevado sacerdocio, y en las cuales concurran

además circunstancias que deban asegurarles una justa preferencia de parte del Gobierno de S. M.

Fundado en las consideraciones que acabo de indicar, y de acuerdo con el Consejo de Ministros, el que suscribe tiene la honra de proponer á V. M. el adjunto proyecto de decreto.

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Madrid 5 de Enero de 1855-Señora. A L. R. P. de V. M.Joaquin Aguirre.

REAL DECRETO.

-En vista de las razones expuestas por mi Ministro de Gracia y Justicia, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 4. Para clasificar debidamente á los empleados del órden judicial, los Jefes de seccion del Ministerio de Gracia y Justicia, reunidos en junta presidida por el Subsecretario, harán una detenída é imparcial revision de los expedientes de todos los Magistrados y Jueces efectivos y cesantes del fuero comun.

Art, 2, Serán declarados cesantes todos los que, despues de publicada la Constitucion de 1845; hubiesen ingresado en cualquiera de las categorías del órden judicial en contravencion de las disposiciones vigentes al tiempo de sus respectivos nombramientos.

20:

Art. 3, Serán tambien declarados cesantes, sin perjuicio de dar én su caso conocimiento á los Tribunales de lo que contra ellos resulte, los que por su comportamiento en el ejercicio de sus cargos hubiesen dado a conocer que carecen de la aptitud, circunspeccion y prudencia necesarias para el desempeño de la elevada mision de decidir de los mas altos intereses de la sociedad y de los individuos,

Art. 4. De cada cuatro vacantes que resultaren a consecuencia de lo dispuesto en los artículos anteriores, así como de las demás que ocurran, se proveerán tres en cesantes de la misma clase que soliciten ó hayan solicitado volver al servicio activo, prefiriéndose siempre á los que disfruten sueldo, y teniendo en cuenta la antigüedad de la cesantía; y la cuarta se destinará á las personas que por su postergacion en la carrera ó por sus méritos y servicios especiales sean acreedores à la preferente consideracion del Gobierno.

"Art. 5. Colocados que sean los cesantes que se hallen adornados de todos los requisitos legales, lo serán tambien los que queden en tal situacion á consecuencia de lo dispuesto en el art. 2., para lo cual se proveerá en ellos la mitad de las vacantes que ocurran, dánđose alternativamente la otra mitad al ascenso.

Art. 6. El cesante que no aceptare el cargo para que fuere

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brado, en conformidad a lo que queda establecido, no tendrá derecho á ser colocado mientras los hubiese de su misma clase.

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Art. 7. No tienen derecho á colocacion los que hayan sido jubilados á peticion suya; pero sí los que lo hubieren sido contra su voluntad.wedd

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Dado en Palacio á 5 de Enero de 1855. Está rubricado de la Real mano, El Ministro de Gracia y Justicia, Joaquin Aguirre.

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[5 Enero, Real orden, mandando que en todo el presente mes de Enero se encarguen de sus respectivos destinos los empleados dependientes del Ministerio de Gracia y Justicia que se hallen disfrutando de Real licencia.

La Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien mandar que todos los Magistrados, Jueces y demás empleados que dependen de este Ministerio y se hallan disfrutando de Real licencia, vuelvan á encargarse

de sus conclu destinos en lo que resta de mes, aun cuando no

hubiese concluido el término de aquella; el término de aquella; bien entendido que se de clarará vacante la plaza de aquel que no estuviere sirviéndola el 4. de Febrero, y no acreditare en forma la causa justa que se lo haya impedido; á cuyo fin deberá V. S. dar cuenta de los que no se hubieren presentado en dicho dia.

De Real órden lo digo á V. S. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. S muchos años. Madrid 5 de Enero de 1855.# Aguirre, Sr. Regente de la Audiencia de dag, ob 14459 chon i

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Ma phiviga sd se omili odmsipi ob 09 IV og og [5 Enero.] Real órden, disponiendo se dé inmediatamente parte á este Ministerio de e cualquier atentado que se cometa contra la tranquilidad pública, y cada tres dias de los adelantamientos de la causa, iq 201 ob causa.iq

Los desordenes ocurridos en algunos puntos de la Península el empeño con que se procura por los enemigos del reposo pú blico difundir, bajo diferentes pretextos, la inseguridad y descon fianza en los ánimos de los honrados y pacíficos ciudadanos, con el objeto sin duda de que desaparezca o se debilité el entusiasmo con

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