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aprobada esta ley, fije los dias y plazos en que han de practicarse las operaciones de la presente quinta.

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Y las Córtes constituyentes lo presentan á la sancion de V. M. Palacio de las mismas 7 de Febrero de 1855. Señora. Facundo Infante, Presidente. Julian de Huelves, Diputado Secretario. Pedro Calvo Asensio, Diputado Secretario, El Marqués de la Vega de Armijo, Diputado Secretario. José Gonzalez de la Vega, Diputado Secretario.

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Publiquese como ley. ISABEL.El Ministro de Gracia y Justicia, Joaquin Aguirre.

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Por tanto mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Palacio á 7 de Febrero de 1855. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de la Gobernacion, Francisco Santa Cruz.

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REPARTIMIENTO de 25,000 hombres correspondientes al reemplazo de 1855 entre todas las provincias del Reino, ejecutado con arreglo á lo prevenido en el art. 11 del proyecto de ley de reemplazos, aprobado por el Senado en 29 de Enero de 1850.

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79.

GOBERNACION.

[7 Febrero.] Real decreto, fijando los dias y plazos en que se han de practicar las operaciones de la quinta de 25,000 hombres, correspon diente al alistamiento y sorteo del año actual,

En atencion á lo dispuesto en la ley de esta fecha, por la que se llaman al servicio de las armas 25,000 hombres correspondientes al alistamiento y sorteo del año actual, y usando de la autorizacion que el artículo adicional de dicha ley concede al Gobierno para fijar los dias y plazos en que se han de practicar las operaciones de la expresada quinta, á propuesta del Ministro de la Gobernacion, y de acuerdo con el dictámen de mi Consejo de Ministros, vengo en decretar:

Artículo 4. El alistamiento á que alude el art. 31 del proyecto de ley aprobado por el Senado en 29 de Enero de 4850, y que ha de regir como ley para dicho reemplazo, se formará tomándolo del padron general que ha debido quedar concluido en 15 de Enero úl timo, segun se previno por la Real órden circular de 4. del mis

mo mes.

Art. 2. El expresado alistamiento se ejecutará en el tiempo que media desde el dia 18 hasta el 25 del mes actual, y quedará expues to al público con arreglo á lo mandado en el art. 35 de dicho proyecto de ley, desde el dia 26 del mismo mes hasta el 7 de Marzo siguiente.

Art. 3. La rectificacion del alistamiento de que trata el art. 36/ del mismo proyecto, empezará el dia 8 de Marzo y se continuará durante los dias siguientes hasta el 24 del propio mes, sean ó no festivos. Se reducen á ocho dias los quince que concede el art. 42 del proyecto de ley del Senado para acudir á la Diputacion provin cial los que se sientan agraviados de las resoluciones de los Ayuntamientos.

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Art. 4. El sorteo general prevenido en el art. 48 se practicará precisamente el domingo 25 de Marzo, prosiguiéndose en los dias inmediatos si en el expresado domingo no hubiere concluido

este acto.

Art. 5. El llamamiento y declaracion de soldados sobre que versan, así el art. 71 como todos los del capítulo X, se efectuarán en el 22 de Marzo y dias sucesivos que fueren necesarios.

Art. 6. La entrega de los quintos en caja, de que habla el

artículo 94, empezará el dia 10 de Abril y seguirá durante los inmediatos hasta quedar del todo terminada.

Art. 7. Las Diputaciones provinciales se hallarán reunidas el dia 1. de Marzo próximo venidero, á fin de hacer el reparto del cupo que corresponda á cada provincia entre todos los pueblos de la misma, y ejercer las demás atribuciones que la citada ley de esta fecha les confiere.

Art. 8. El repartimiento se hará por las Diputaciones en los ocho primeros dias de Marzo, con sujecion á lo prevenido en los artículos desde el 44 al 23, ambos inclusive, del proyecto de ley del Senado.

Art. 9.

Formado así el repartimiento, se imprimirá y circulará el dia 15 de dicho mes de Marzo, segun previene el art. 24 del expresado proyecto de ley.

Dado en Palacio à 7 de Febrero de 1855. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de la Gobernacion, Francisco Santa Cruz.

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80. HACIENDA.

[8 Febrero.] Real órden, fijando la clase de papel sellado en que han de extenderse los inventarios de los protocolos y papeles de las escribanías.

Excmo. Sr.: La Reina (Q. D. G.), á quien he dado cuenta del expediente instruido en esa Direccion general á instancia del Regente de la Audiencia territorial de Albacete sobre la clase de papel en que los escribanos han de extender los inventarios de los protocolos y papeles de las escribanías, ha tenido á bien disponer, de conformidad con los dictámenes emitidos en el mismo por la extinguida Direccion general de lo Contencioso y las secciones de Hacienda y Gracia y Justicia del suprimido Consejo Real, que todos ellos se extiendan en papel del sello 4.o

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 8 de Febrero de 1855. Madoz.-Sr. Director general de Rentas Estancadas y Fincas del Estado.

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[8 Febrero.] Real órden, resolviendo la clase de papel sellado en que deberán extenderse las copias de las escrituras de arrendamiento ó establecimientos de censos o foros por tiempo indeterminado.

Excmo. Sr. Enterada la Reina (Q. D. G.) del expediente instruido en esa Direccion general á instancia de D. Pantaleon Hidalgo y D. José María Becerra, escribanos de Mérida, en solicitud de que se modifique el art. 9. del Real decreto de 8 de Agosto de 1851 en la parte que establece el uso del sello de Ilustres para las copias de las escrituras de arrendamiento ó establecimientos de censos ó foros por tiempo indeterminado, ha tenido á bien disponer, de conformidad con el dictámen de la extinguida Direccion general de lo Contencioso, que las primeras copias de dichas escrituras se extiendan en papel del sello de Ilustres, y las segundas y demás que hayan de sacarse en el correspondiente á los valores de las fincas arrendadas ó capitales de censos, en los términos prevenidos para otros contratos en los artículos 2.o, 3.o, 4., 5.° y 6.° del referido Real decreto, con el fin de evitar á la Hacienda los perjuicios que se le irrogarian con la no saca de las copias de las escrituras de que se deja hecho mérito.

De Real órden lo digo á V. E. para su cumplimiento y demás efectos oportunos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 8 de Febrero de 1855.—Madoz. Sr. Director general de Rentas Estancadas y Fincas del Estado.

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[8 Febrero.] Real órden, determinando la clase de papel sellado en que han de extenderse las actuaciones comunes á litigantes ricos y pobres.20

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Excmo. Sr. He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del expediente instruido en esa Direccion general á consecuencia de la Real órden que me ha sido comunicada por el Ministerio de Gracia y Justicia consultando la clase de papel sellado que se ha de usar en las actuaciones comunes á litigantes ricos y pobres; y S. M. conformándose con el parecer de V. E. y lo propuesto por la extinguida

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