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[20 Enero,] Real órden, disponiendo lo conveniente sobre reintegro del comuni Pondiente á los documentos privados escritos en papel papel

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comun que se presenten en juicio.

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Excmo. Sr. Enterada la Reina (Q. D. G.) del expediente instruido en esa Direccion general, a instancia del Juez de primera instancia de Peñafiel y reclamacion del Director gerente del Banco del' Progreso, sobre si los documentos privados escritos en papel comun que se presenten en juicio debe verificarse reintegro y en qué clase, ha tenido á bien disponer, despues de oir los dictámenes de la Direccion general de lo Contencioso de Hacienda pública y de las secciones de Hacienda y Gracia y Justicia del extinguido Consejo Real, que los documentos escritos en papel blanco, y presentados en juiclo antes del mes de Enero de 1852, deberán reintegrarse con los correspondientes pliegos del sello 4 segun lo dispuesto en el articulo 93 de la Real cédula de 12 de Mayo de 1824, y que los presentados con posterioridad å aquella fecha no están sujetos á reintegro en virtud de, lo prevenido en el art. 82 del Real decreto de 8 de Agosto de 1851, toda vez que no hay términos hábiles para hacer la aplicacion por analogía, en atencion á que el reintegro ha de consistir en cantidad igual al papel sellado que debió emplearse con arreglo á lo consignado en el art. 38 del referido Real decreto.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y demás efectos s'oportunos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 20 de Enero de 1835. Sévillano. Sr. Director general de Rentas estancadas y Fincas del Estado.

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-ti-orobora: DIRECCION GENERAL DE CONTRIBUCIONES. 297 619

20 Enero.] Circular, dictando disposiciones con el fin de uniformar marcha que en lo sucesivo ha de seguirse en los expedientes sobre

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pensaciones.

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La alteracion que por una parte ha introducido en la tramitación de los expedientes de compensaciones seguidos por esta Direccion general la Real órden de 1 de Diciembre último, que circuló

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á V. la misma con fecha 28 del propio mes, y la falta de conocimiento de las órdenes que rigen acerca del particular, que por otra parte ha observado la misma Direccion en varias Administraciones de provincia, la obligan á recordar aquellas con el fin de uniformar la marcha que en lo sucesivo deben seguir los referidos expedientes.

1sb Por el Real decreto de 10 de Mayo de 1851 de 185 por el art. el art. 10 de la lev de 3 de Agosto siguiente y por el art. 7 7. del Real decreto de 18 de Diciembre del mismo año, se autorizaron las compensaciones de los débitos á favor del

demas favor del Tesoro por contribuciones, rentas, ramos y

Conceptos tos hasta fin de 1849, con los créditos a cargo del mismo por servicios del material desde 1. de Mayo de 1828 hasta fin del citado año de 1849, y por los del personal devengados desde igual fecha del año de 1828 hasta fin de Diciembre de 185102 oun Por otra Real orden de 16 de Junio de 1852 se declaró eran trasferibles los créditos para el efecto de las compensaciones

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Por Real orden de Por Real orden de 3 de Junio de 1852 se prohibió la compen sacion de débitos procedentes de alcances de empleados y recauda dores de fondos públicos por cuenta de la Administracion, por ser, como responsables directos, reputados segundos contribuyentes; de clarándose no obstante comprendidos en los beneficios de la com pensacion a sus herederos, fiadores y demás personas á quienes en gar alcance responsabilidad subsidiaria.

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Por otra de 18 de Junio de 1853 se modificó la prohibicion que contenia en su primera parte la de 3 de Junio de 1852, y se con Vse cedio à dichos empleados alcanzados y a los recaudadores de fondos públicos la gracia de compensar sus débitos con deuda del personal o del material, siempre que los créditos que presentaran fuesen adquiridos en virtud de un derecho propio y primitivo, y de ningun modo E compra, ces por compra, cesion, herencia ó por cualquiera otro

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La misma restriccion establecieron las Reales órdenes de 28 de Julio de 1852 y 34 de Enero de 1854 respecto de las compensaciones de débitos procedentes de arriendos de impuestos y rentas públicas y de contratos con el Gobierno, ya se halle el descubierto en los primitivos arrendatarios ó contratistas, ya en sus herederos, fiadores y demás personas á quienes alcance responsabilidad subsidiaria folur ob on to an aisingai obatibus

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mpor Real al orden de 31 de Enero de 1853 se concedió la compen៤១. sacion de los débitos por el 20 por 400 de Propios, pero con la restriccion tambien de que ha de justificarse no dimanan aquellos de malversacion productos, Realor parte de los de la administracion y Co branza de sus productos, del modo que designa la misma Real orden

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y la circular de esta Direccion general de 45 de Junio del propio año, entendiéndose que la certificacion de que trata la misma debe rá expedirse por el Secretario de la Diputacion provincial con el V. B. del Presidente de la misma ob robò les bolor of ob -La de 28 de Febrero de 4853 marca las reglas que deben observarse en la instruccion de los expedientes. Sin embargo, deseosa la Direccion de facilitar esta v evitar los continuos reparos que la ocasiona la inobservancia de dicha Real orden por algunas Adminis traciones, ha creido necesario hacer á V. las prevenciones si guientes smokey slid out ab age if, con Patride tab 2o1 12 45 -14 Los expedientes se encabezarán con la instancia del intere sado ó Ayuntamiento que le promueva, dirigida a esta Direccion, y suscrita en el primer caso por el mismo deudor ó persona auto→ rizada en forma legal, y en el segundo al menos, por el alcalde presidente y por el secretario; si la municipalidad, tuviese al efecto representante podrá suscribirse por este, uniéndose á la solicitud el poder que acredite esta circunstanciato pro gol voluntedt 16 f of 2. Cada uno de los documentos de créditos que se apliquen á la compensacion se presentará extendido en papel del sello kiy expresará, por letra la cantidad exacta que cede, á qué persona zó Corporación, para qué objeto, en qué oficina de intervencion radica la cuenta de sus haberes, y bajo qué concepto los devengó. En el caso de que el poseedor del crédito no autorice la cesion, lo hará otra, persona legalmente facultada, sommos nobgezong si do olzang 9b3Esa Administracion pedirá á las oficinas liquidadoras las noticias oportunas que justifiquen el importe de los saldos, la persona a cuyo favor aparezcan, y las obligaciones que contra ellos resulten, Cerciorada la Administracion de la legitimidad de las cesiones, formará factura de ellas, y ajustará la suma de sus totales al del dé bito compensable, coidando de que si algun, resto sobrase, expresen los tenedores ser su voluntad dejarlo a favor del Tesoro público, A 204ten Cuando, la cesion sea para compensar débitos cuya adminisπ tracion ó cobranza hubiese estado en la época de que emanen á car, go de los Ayuntamientos ó recaudadores especiales, se hará bajo la intervencion de esa dependencia, y por la misma se certificará esta circunstancia y el tanto por ciento à que se hayan adquirido los créditos, cuidando muy particularmente no se omita este último extremo, que ha de acreditar despues el beneficio que reporten los deur dores primeros contribuyentes por la compensacion de su débito, a cuyo efecto se insertará en el Boletin oficial de la provincia come previene el párrafo 3.o de la regla segunda de la citada Real órden de 28 de Febrero de 1853.

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5. Se expedirá y acompañará por esa Administracion una cer

tificacion bien expresiva del importe á que ascienda él débito, res→ pectivo solo á la cuota del Tesoro, el concepto de que proceda, y el año ó años á que correspónda, como previene la regla primera de la referida Real órden de 28 de Febrerop of 16 28°.7 6. Si la compensación la solicitasen recaudadores ó Ayuntamientos se consignară además en dicha certificacion con la referen cia que marca la misma Real órden de 28 de Febrero que el débito se halla en primeros contribuyentes, expresándose quiénes sean

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7. Si los descubiertos resultasen de no haberse formalizado las cartas de pago por suministros con que aquellos estuviesen satisfechos interinamente, se hará la debida expresion en la propia certiz ficacion, acompañando las copias de las cartas o recibos de sumi nistros, y en su defecto las contestaciones de los Ayuntamientos que no las hubiesen obtenido, segun encarga la Real orden de 8 de Fes brero próximo pasado. op ve sent Queue kabing ofnchiseorgan & dioq Y 8. Instruidos los expedientes en la forma indicada, los remis tirá V.Š. á la Direccion para la resolucion que procedaemitiendo al mismo tiempo su dictámen ; y cuando se acuerde por la misma la expresada compensacion se devolverán los documentos de cesion de creditos, cuyo recibo acusará V.S., a fin de que obtenida que sea la certificacion de quedar hechas las bajas en los saldos de los res! pectivos acreedores cedentes que ha de expedir con arreglo á lo dis puesto en la prevencion segunda de la Real órden de 1. de Diciem bre último la Junta de reconocimiento, hoy la Direccion general de la Deuda pública, se formalice definitivamente dicha compensacion segun indica la referida prevencion segunda, teniendo efecto su data en la cuenta de Rentas públicas en los términos que marcan las real glas 13, 14 y 45 de la Real orden de 25 de Enero del año último, ol

Esa Administracion queda en el preciso deber de invitar á los Ayuntamientos y particulares deudores para que aprovechen el be neficio de la compensacion, procediendo al apremio de los morosos o que no quieran utilizar aquel por cuantos medios le facilitan las instrucciones, á fin de conseguir la realizacion de los crecidos des cubiertos que vienen figurando en las cuentas de Rentas públicas por los ramos que le están encomendados. ! chant lo y sionalameonio

Del recibo de la presente se servira V. S dar el oportuno aviso. Díos guarde á V. S. muchos años. Madrid 20 de Enero de 1835. Diego L. Ballesteros Sr. Administrador de Hacienda pública de la a subsod 15 19 bustuseni 92 etoslo ozun provincia de!!!g of ob notro food absin ni ob s bingos rigor el ob & oleng la onsizing EC81 9b oroidal ob 85 ob -799 sau noiɔsīdainimbA 629 1oq bisäsquoos y buiboqz9 92 18

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[20 Enero.] Real órden, resolviendo que la falta de edad no sirva de obstáculo para tomar especiales: Pat en las oposiciones á cát Other

de las escuelas

s á cátedras de las

sb Excmo. Sros Vista la instancia de que solicita

dispensa de edad para hacer oposición a las plazas de ayudante de vacantes en la Academia de

Bellas Artes de Barcelo que se hallan

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que

Considerando novonellive? ob cupul, wally que en las oposiciones se acredita la suficiència de los contrincantes, y que esta no siempre depende de la edad: al prefijar el reglamento la de veintidos años, la mente ha sido que el que entre a ejercer el profesorado tenga representacion suficiente para hacerse respetar de los alumnos, lo cual antes se consigue por la superioridad de conocimientos que por la diferencia de años, y por lo mismo no puede estar sujeto á reglas generales, sino á una apreciacion competente en cada caso especial:

Considerando, que

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un opositor no debiera,

por esta circunstancia, Hado el de que primer lugar, ha

de una enseñanza, las oposiciones no,

cerse caedras, sino para allegar meritos, lo cual no

ones no solo sirven para debe dic dificul

obtener tarse á ninguno que para ellos se crea con la instruccion correspondiente: oun asionplantorio 293sluninog eel à obrobno!A Considerando por último que los reglamentos no deben ser res trictivos sino en lo que absolutamente fuere indispensable; y que si por las razones anteriormente alegadas debe concederse esta dispensa, no lo a otro, y lo tanto suprimirse de que serlo de injus injust ticia; S. M. la Reina (Q. D. G.) se ha servido disponer, no solo que se admita á Vicens á dichas oposiciones, sino que en lo sucesivo no se excluya á ninguno de ellas meramente por motivos de edad, entendiéndose toda limitacion que en este concepto se haga, aun cuando sea de reglamento, solo para el ejercicio de la enseñanza; sobre cuyo extremos en caso de obtener el primer lugar alguno á quien falte dicha circunstancia, informe la Academia respectiva acerca de si á pesar de ello posee el interesado el carácter y representacion necesarias para darse á respetar de los alumnos.

one para netrariedad, por e

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zob De Real corden lo digonái. Bpara los efectos consiguientes, publicándose en pla Gaceto yamel Boletin pficial de oeste Ministerio

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