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U.

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Ultramar. Véase Administracion de justicia. Banco español de la Habana. Hijando las bases para el establecimiento en la Habana de un Banco de emision y descuento, bajo la denominacion de Banco español de la Habana... Binco español de la Habana. Dando instrucciones al Gobernador Capitan general de la isla de Cuba para el establecimiento del Banco español de la Habana.....

Contabilidad. · Reformando el sistema de contabilidad de las provincias ultramarinas...

Véase Correos.

Direccion de Ultramar.

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una seccion de contabilidad en la Direccion de Ultramar..... 169
Ejército de idem. Rebajas del tiempo de servicio.-Quintas.-
Concediendo á los individuos de la quinta actual que sean des-
tinados á servir en los ejércitos de Ultramar dos años de rebaja
en el tiempo de su empeño.......

Ejército de idem.

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Reclutamiento.

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para

Dando instrucciones
el reclutamiento de individuos con destino á los ejércitos de Ul-

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Expedientes consultivos ó gubernativos. - Capitanías generales de Ultramar. Resolviendo que las copias de documentos que deban remitirse á la superioridad en los expedientes puramente consultivos ó gubernativos de las Capitanías generales de Filipinas, Cuba y Puerto-Rico, se autoricen segun se verifica en la

Península...

Isla de Cuba. Gobernador Capitan general de idem. Tráfuo de negros. Aprobando las medidas adoptadas por el Gobernador Capitan general de la isla de Cuba en la conspiracion últimamente descubierta, y encargándole la ejecucion de los tratados concernientes al tráfico de negros

Jefes del ejército. — Oficiales de idem. Determinando las circunstancias que deben concurrir en los Jefes y oficiales de las armas de infantería y caballería que hayan de pasar al ejér cito de Ultramar.

....

Véase Oficiales de ejército.

Universidades. Grados. Títulos literarios. Incorporaciones. Comunicando la expedida por la Presidencia del Consejo de Ministros en 24 de Mayo del año anterior, sobre incorporacion de grados y títulos literarios obtenidos en las Universidades de Ultramar....

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... 225 Union de ferre carriles de Francia y España. Véase Caminos de hierro.

Universidades. Véase Incorporacion de grados.
Véase Títulos literarios.

Véase Ultramar.

V.

Vacantes. ·Véase Empleados de Hacienda.
Véase Empleados del órden judicial.

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Vicaris capitulares S. V. Provisores. Vicarios generales.
Clero. Resolviendo las circunstancias que se requieren para
ser electo Vicario capitular en sede vacante ó Provisor y Vica
rio general..

Vicarios generales. Véase Vicarios capitulares S. V.
Visitadores de estancos. Véase Rentas estancadas.

Visitadores de ganadería. - Véase Ganadería.
Visitas de inspeccion. - Véase Obras públicas.

Y.

Yute ó cáñamo de la India. Véase Aranceles mercantiles.

224

SENTENCIA.

NÚMERO 1.o

I

En el recurso de casacion que ante Nos pende, interpuesto por Miguel

Escudero, vecino de la villa de Rojas, en causa criminal, de la que résulta:

Que en virtud de denuncia dada y sostenida por el mismo, y con andiencia del Ministerio Fiscal, fueron procesados en el Juzgado de Hacienda de Burgos Augel y Mauricio Guilarte, por haberseles aprehendido en mil ochocientos cincuenta y uno, en sus respectivas casa y huerta, sesenta y cuatro libras de sal en el supuesto de ser de contrabando, y Juan Alonso por expendedor del mismo artículo, y condenados por sentencia de dicho Juez de once de Mayo de mil ochocientos ciucuenta y tres en ciertas multas y en las costas:

Que en virtud de apelacion interpuesta por los Guilarte, padre e hijo, pres el Juan Alonso, despues de reiteradas aseveraciones de su inocencia, habia renunciado su defensa conformándose con la pena pedida por el Fiscal de Hacienda, se remitió la causa á la Audiencia de Burgos, y por cuatro Ministros de su Sala primera se pronunció sentencia de vista en reiutisiete de Setiembre del mismo año, por la cual, considerando que si bien no resultaba contra Mauricio y Angel Guilarte y Juan Alonso la evidencia moral ni 'el convencimiento que exige la regla cuarenta y cinco de la ley provisional para la aplicacion de las disposiciones del Código penal, existian sin embargo fundamentos para dudar de su inocencia, se revocó la apelada, absolviendo de la instancia á los tres procesados, á quienes y al denunciador Miguel Escudero se impusieron las costas y gastos de juicio por sí y para sí causados; declarando las restantes de oficio, mandandose que los dependientes Miguel Rioseras y Fernando Diez, que entendieron en la instruccion de las primeras diligencias de dicha causa, no diesen lugar cu lo sucesivo á que se sospechase de su conducta en los reconocimientos que practicasen:

Que contra esta sentencia se interpuso por Miguel Escudero el recurso de súplica, que se denegó, y subsidiariamente el de casacion que le fué

admitido en conformidad al Real decreto de veinte de Junio de mil ochocientos cincuenta y dos, prévia la obligacion ó caucion que otorgó, segun lo dispuesto en el artículo noventa y ocho del mismo, aunque en cantidad de diez mil reales; exponiendo ser dicho fallo opuesto á la primera parte de la ley segunda, título veintidos, partida tercera, á la quince del mismo título y partida, al artículo ochenta y tres del citado Real decreto, al número tercero, artículo tercero de la ley de tres de Mayo de mil ochocientos treinta, vigente cuando se consumaron los hechos que dieron márgen á la formacion de causa, ó al número segundo, artículo diez y ocho del Real decreto de veinte de Junio de mil ochocientos cincuenta y dos, Ꭹ que se ha sustanciado dicho recurso en la presente Sala, opinando el Ministerio Fiscal se declare no haber lugar él, con las costas al recurrente y con los demás pronunciamientos correspondientes:

Visto. Habiendo sido Juez ponente el Ministro D. Francisco Agustin Silvela:

Considerando, que el primer medio de casacion intentado por el recurrente, á saber: que él mismo no ha sido declarado vencido ni dado por quito en la sentencia pronunciada por la Sala primera de la Audiencia de Búrgos en veintisiete de Setiembre de mil ochocientos cincuenta y tres, como en su sentir lo exige la ley quince, título veintidos, partida tercera, no debe ser estimado, en razon que, si bien en el último otrosí de la citada ley se dice « que non es valedero el juicio en que non es dado el demandado por quito ó por vencido, del tenor de esta misma disposicion resulta que no puede ser aplicable al Miguel Escudero, que litiga en estos autos con el carácter de acusador, y de ninguna manera con el de demandado que es á lo que expresa y terminantemente se refiere la citada ley, en la parte en que se supone quebrantada:

Considerando, en cuanto a la segunda causa de nulidad alegada, que la Sala sentenciadora ha podido apreciar con arreglo á los méritos de los antos, que la conformidad de Juan Alonso no fué prestada con el conocimiento de causa necesario para que se la considerase espontánea y valedera; ni con la formalidad que en el mismo artículo ochenta y tres, que se supone infringido, se requiere:

Considerando, que la tercera reclamacion de nulidad fundada en no haberse declarado reos de contrabando á Mauricio y Angel Guilarte, con arreglo á lo dispuesto en el número tercero del artículo tercero de la ley de tres de Mayo de mil ochocientos treinta, ó al número segundo del artículo diez y ocho del Real decreto de veinte de Junio de mil ochocientos cincuenta y dos, no es atendible mediante á que la Sala sentenciadora estavo en su derecho al apreciar la prueba por insuficiente para declarar la culpabilidad de los referidos procesados:

Considerando, en cuanto al último extremo de nulidad propuesto de baberse infringido, en la ya citada sentencia, la ley segunda, título veintidos, partida tercera, y la regla cuarenta y cinco de la ley para la aplicacion del Código penal: primero, que aun cuando se considera la expresada ley aplicable á los juicios criminales, todavía el mismo recurrente la reconoce derogada por la jurisprudencia constante de los Tribunales rela

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