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sus trabajos de un mes para otro, redactando las correspondientes relaciones mensuales de haberes, siguiendo el órden de artículos del presupuesto, para que desde luego entren en la cuenta general de la Administracion militar.

Art. 6. Al frente de dicha seccion habrá un Jefe de Administracion militar de la clase de Intendentes y otro segundo de la categoría de Sub-intendentes, ó á lo menos de la de Comisario de Guerra de primera clase, con el número de los de segunda, de mayores y de oficiales que se consideren necesarios para el puntual desempeño de los trabajos que se la confian. El Jefe de esta seccion firmará las liquidaciones y demás documentos de su sección, así como las comunicaciones que solo tengan por objeto la reclamacion de documentos, la ilustracion y tramitacion de los expedientes y el cumplimiento de las instrucciones y reglamentos, cuya ejecucion le está confiada, puesto que la parte informativa á la Intendencia general, la correspondencia con las Autoridades superiores y las re soluciones de consultas, es peculiar y privativo del Interventor general, con quien debe acordarse su despacho. En ausencias, vacante, enfermedad ú ocupacion del Jefe de la seccion, le sustituirá en el mando y firma el segundo Jefe de la misma.

Art. 7. Para que los trabajos de la seccion de ajustes marchen con la rapidez y oportunidad que corresponde al objeto de su establecimiento, los Comisarios de Guerra encargados en los distritos y Ejércitos de las revistas de los cuerpos pasarán mensualmente á la Intervención general tres ejemplares del extracto y ajuste de cada uno, y además remitirán tambien otro justificado con los piés de lista, al respectivo Intendente del distrito ó Ejército. A los que se dirijan á la Intervencion general acompañarán cuatro ejemplares de cada uno de los ajustes de provisiones, y con los extractos del pri→ mer més se incluirán precisamente los piés de lista originales de cada cuerpo, para que al proceder al exámen y liquidacion se tenga el debido conocimiento de la fuerza á que ha de acreditarse haberes, no siendo necesario la remision de dichos piés de listas en los meses sucesivos, porque las alteraciones que puedan ocurrir ulteriormente se presentarán con la debida claridad y justificacion en las notas de alta y baja.d

Art. 8. Los Comisarios de Guerra pasarán precisamente la revista á los cuerpos desde el dia 4 al 3 inclusive de cada mes, y cumplirán con el artículo anterior, de manera que los extractos lle guen antes del dia 14 del mismo á las Intervenciones de los distritos, y del 20 á la general del Ejército á cuyo efecto los cuerpos los pasarán al Comisario con la debida anticipacion.

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De los tres que han de dirigirse a la Intervencion general será

constantemente uno el documentado, y á la Intervencion del distrito se remitirá el que lleve los piés de lista.

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Art. 9. Los libramientos que deben extender las Intervenciones a favor de los cuerpos, y por auxilios á Jefes, oficiales y partidas de los mismos, contendrán precisamente la expresion de «por haberes corrientes entendiéndose á la vez con recibo duplicado, que firmará el perceptor del libramiento con la cláusula de « duplicado á un solo efecto, Pino allora

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Art. 10. Las Intervenciones, sin intermision de un solo correo, y bajo la responsabilidad de su Jefe, dirigirán á la Intervencion general todos los recibos duplicados de las cantidades satisfechas. A fin de cada mes lo harán tambien de una relacion duplicada, expresiva de todos los cargos por cuerpos que durante el mismo hubiesen remesado, con el objeto de que sirvan de comprobante de las remesas de cargos. Una de estas relaciones se devolverá al distrito con las notas de cargado en cuenta » ó «devuelto» para dar aplicaciones muissabon ng y UK

Art. 14. Las mismas Intervenciones remitirán á la general en los dias 45 y último de cada mes una relacion de los Reales despachos de que hayan tomado razon.

Art, 42 Igualmente remitirán copias certificadas de los nombramientos de habilitados de los cuerpos que existan en la demarcacion de sus respectivos distritos: para que la seccion de ajustes tenga un conocimiento de la firma de que usan dichos habilitados, se la harán estampar al margen de la referida copia.

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Art. 13. El ajuste definitivo del servicio de provisiones continuara radicado en las Intervenciones de los distritos; y con el fin de que estas conozcan los legítimos devengos de los cuerpos por este concepto, cuyos resultados solamente pueden obtenerse con presencia do la liquidacion de los extractos de revista, la seccion de ajustes corrientes examinará y liquidará los de pan y pienso que acompañan á los mismos extractos, estampando en ellas su conformidad, si la hubiese, ó las alteraciones á que dieron lugar, remitiendo con este requisito tres ejemplares á las Intervenciones subalternas de los respectivos distritos, las cuales constituirán por este dato el haber á cada cuerpo, procediendo á las demás operaciones que las están confiadas en este ramo con la rapidez necesaria para que haya uniformidad en la ejecucion de los trabajos confiados á las mismas y los que ahora se cometen á la citada seccion.

Art. 14. En atencion à que por la particular indole del servicio de utensilios, hay una necesidad de comparar los legítimos haberes devengados por la fuerza de cada punto con la extraccion hecha en él por la misma, para conocer si hay excesos, y á que estas con

frontaciones no pueden practicarse sino en las Intervenciones de distrito donde se han de liquidar los recibos de este suministro hecho por los asentistas y pueblos, ó por administración, continuarán los ajustes de este ramo formándose como hasta ahora, y remitiéndose á las referidas Intervenciones de los distritos á que correspondan las localidades donde se haya verificado el suministro á los cuerpos, partidas ó destacamentos, en cuyas oficinas se examinarán y rectificarán, redactándose los resúmenes parciales y generales, practicándose las demás operaciones de conformidad con lo prevenido en la Instruccion aprobada por Real órden de 12 de Agosto de 1835. Mas para que se observe la debida uniformidad, å fin de que todo lo relativo á ajustes tenga una direccion análoga y se realice simultáneamente, y con el objeto tambien de que los importes de las extracciones indebidas que resulten puedan cargarse breve y expeditamente, estará al cuidado de la Intervencion general, á la que se dirigirán los insinuados trabajos por las Intervenciones de distrito, su revision y comprobacion, y la redaccion general que ha de hacerse y remitirse al Tribunal de Cuentas.

Art. 15 Siendo indispensable que las alzas y bajas del ajuste de hospitalidad que acompaña á los extractos de revista pueda justificarse de una manera indudable para legitimar los abonos y cargos que se hagan por este concepto, los contralores ó administradores de hospitales formarán y remitirán al respectivo Comisario de Guerra inspector cuatro ejemplares de relaciones nominales por cuerpos de las estancias causadas en el mes anterior. Este Jefe dirigirá bajo su mas estrecha responsabilidad, dentro de los diez primeros dias de cada mes, un ejemplar directamente al Jefe de la seccion de ajustes, para que se una al extracto documentado de cada cuerpo y tres á la Intervencion militar del distrito, para que està oficina una dos de ellos á los resúmenes de estancias que ha de dirigir á la Intervencion general, quedándose con el restante para los ušos que la convengan.Mate

Art. 46. Los Directores é Inspectores generales de las Armas nombrarán un Jefe con los auxiliares que juzguen necesarios del personal de sus respectivas oficinas, para que retiren de la seccion de ajustes corrientes los cargos de metálico y demás documentos que sean precisos, y prestar su conformidad en los ajustes de los cuerpos que representen."

Art. 47. El Interventor general redactará y remitirá á la aprobacion del Intendente general una instruccion para el orden interior de los trabajos de la seccion de ajustes corrientes, y su relacion con las demás de que se compone dicha oficina general. | - W6f75d - Madrid 1. de Enero de 1855. Toboton shep emeia si noq 19 19

3.

GOBERNACION.

[1: Enero.] Real órden, mandando se recuerde á los alcaldes y Ayuntamientos la obligacion que les incumbe de formar en los primeros dias del mes de Enero el padron general del vecindario.

La Reina (Q. D. G.) ha tenido à bien disponer que recuerde V. S., en cuanto reciba la presente órden, á los alcaldes y Ayuntamientos de esa provincia la obligacion que les incumbe, con arreglo á las leyes y disposiciones vigentes, de formar en los primeros dias de este mes el padron general del vecindario, previniéndoles que adopten las providencias oportunas y procedán con la actividad necesaria, á fin de que tan importante operacion quede del todo concluida el dia 15 de Enero actual.

De Real órden lo digo á V. S. para su cumplimiento y efectos expresados. Dios guarde à V. S. muchos años. Madrid 1.° de Enero de 1855 Santa Cruz Sr. Gobernador de la provincia de.....

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4.

FOMENTO.

[3 Enero.] Real decreto, dictando reglas para la provision de las cátedras de lenguas vivas de las escuelas especiales.

Señora: Las escuelas especiales se rigen por el reglamento de estudios de 10 de Setiembre de 1851 mientras se procede á su definitivo arreglo con la copia de datos que se vienen reuniendo en este Ministerio; pero anticipadamente he tenido que proponer a V. M. algunas medidas tan justas y necesarias, que forzosamente deberán formar parte del expresado arreglo, y tan urgente como es hoy modificar dicho reglamento en lo relativo al nombramiento de los profesores de idiomas en dichas escuelas. Excusado es manifestar que aun las cátedras de lenguas vivas deben ser provistas por rigorosa oposicion; y estando para verificarse estos ejercicios en algunos establecimientos, han ocurrido dudas sobre las circunstancias que deban reunir los opositores, de quienes el plan de estudios exigia que fuesen españoles y tuvieran el título de regentes de segunda

clase.

Este último requisito se suple, y aun puede considerarse que le

obtienen los interesados cuando sean aprobados sus ejercicios en la misma oposicion de la cátedra á que aspiran; y si á esto se agrega que en la actualidad resultan suprimidos los títulos de regente de primera y segunda clase que anteriormente exigia el citado reglamento de Estudios, parece lógico y fundado modificar esta disposicion respecto de la última circunstancia referida. Pero la de nacionalidad era ciertamente dudoso si deberia exigirse á dichos opositores; y consultado sobre este particular el Real Consejo de Instruccion pública, ha manifestado que, si bien el laudable espíritu de nacionalidad exigió la calidad de español á todo el que hubiera de enseñar en nuestros establecimientos públicos, no debe esto aplicarse á los profesores de lenguas vivas, porque los extranjeros han de aventajar casi siempre á los españoles en el conocimiento de la propiedad de las frases y voces del idioma que enseñen, suponiendo que sea el suyo propio, con la ventaja mas esencial de la mejor pronunciacion, que es el fin principal del que se dedica al estudio de una lengua. La castellana debe ser conocida por dichos extranjeros, puesto que los ejercicios de oposicion se hacen en español, y esto solo ha de bastar para acreditar el conocimiento de nuestro idioma, del cual en otros países han dado lecciones muchos ilustres españoles, obteniendo el magisterio por oposicion, y ejerciéndole con tanta reputacion propia como gloria para España.

Es, pues, conveniente y hontoso no exigir la calidad de español como condicion precisa á los que hayan de enseñar lenguas vivas en las escuelas especiales; mas al propio tiempo exige la equidad y aconseja el amor patrio que en igualdad de méritos, conocimientos y servicios entre los aspirantes ú opositores á las cátedras de idiomas, se prefiera al que reuna la circunstancia de ser español.

Fundado en las precedentes consideraciones, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el de Gracia y Justicia, tiene el honor de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto,,!} Madrid 3 de Enero de 1855 — Señora, A L, R. P. de V. M Francisco de Luxán.

REAL DECRETO.

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De conformidad con lo propuesto por el Ministro de Fomento, vengo en decretar lo siguiente:

Articulo 1. Para ser admitido á oposicion y nombrado catedrático de idiomas en las escuelas especiales, se requiere que los interesados sean mayores de edad y hablen el castellano, acreditando este conocimiento en los mismos ejercicios de oposicion. Los jueces del concurso hárán extensiva su censura á este segundo requisito si fuesen extranjeros los opositores, te odikin, a cutitur nied

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